{"id":16352,"date":"2016-02-22T00:30:54","date_gmt":"2016-02-22T03:30:54","guid":{"rendered":"http:\/\/arvargen-cp514.wordpresstemporal.com\/?p=16352"},"modified":"2016-10-21T00:35:43","modified_gmt":"2016-10-21T03:35:43","slug":"beneficios-impositivos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/arv-argentina.com\/en\/beneficios-impositivos\/","title":{"rendered":"Beneficios impositivos para quienes inviertan en alguna Sociedad de Garant\u00eda Rec\u00edproca"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-16282\" src=\"https:\/\/arv-argentina.com\/wp-content\/uploads\/2016\/10\/Fernando-G-Alvarez-autor.jpg\" alt=\"fernando-g-alvarez-autor\" width=\"562\" height=\"184\" srcset=\"https:\/\/arv-argentina.com\/wp-content\/uploads\/2016\/10\/Fernando-G-Alvarez-autor.jpg 562w, https:\/\/arv-argentina.com\/wp-content\/uploads\/2016\/10\/Fernando-G-Alvarez-autor-300x98.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 562px) 100vw, 562px\" \/><\/p>\n<p>Desde hace largos a\u00f1os en nuestro ordenamiento jur\u00eddico no hay previstos reg\u00edmenes generales de desgravaci\u00f3n, promoci\u00f3n, diferimiento, etc. impositivo que permitan a los contribuyentes amortiguar su carga fiscal en el impuesto a las ganancias. Nos abocaremos en esta colaboraci\u00f3n a describir uno de los pocos instrumentos legales que hoy disponen los contribuyentes para protegerse del impacto del impuesto a las ganancias y que consiste en realizar una inversi\u00f3n en una sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca ( SGR )<\/p>\n<p><strong>R\u00e9gimen de Sociedad de Garant\u00eda Rec\u00edproca<\/strong><\/p>\n<p>El r\u00e9gimen consiste en lo siguiente: quien realice un aporte de dinero a una SGR antes de la fecha de finalizaci\u00f3n de su ejercicio fiscal y lo mantiene por dos a\u00f1os sin retirarlo, podr\u00e1 deducir un importe equivalente al monto aportado, de la base imponible del impuesto a las ganancias.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 79 de la ley 24467 ha establecido que &#8220;los aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo de los socios protectores y part\u00edcipes ser\u00e1n deducibles del resultado impositivo para la determinaci\u00f3n del impuesto a las ganancias&#8230;&#8221;.<\/p>\n<p>Es decir, por ejemplo si se estima que al 31\/12\/2015 se va a arribar a una ganancia imponible (la renta neta de todos los gastos y deducciones que la ley del impuesto a las ganancias permite), por ejemplo de $ 100.000 y se realiza dicha inversi\u00f3n de $ 100.000 en una SGR, pues bien, su resultado imponible pasa a ser cero y por ende su impuesto resultar\u00e1 ser cero. Puede invertirse menos de $ 100.000, es decir, puede invertirse el monto que se desee o pueda, y en tal caso la deducci\u00f3n resultar\u00e1 ser parcial y proporcional a su aporte.<\/p>\n<p>El mecanismo descripto, lo pueden utilizar tambi\u00e9n los empleados en relaci\u00f3n de dependencia, quienes podr\u00e1n evitar se les retenga impuesto, o bien lograr se les restituya las retenciones ya sufridas a lo largo del ejercicio en curso, siendo este un mecanismo de defensa ante el injusto impuesto que genera la falta de una adecuada actualizaci\u00f3n de las deducciones, tabla Machinea , etc.<\/p>\n<p>Si se retira el aporte antes de transcurrido los 2 a\u00f1os se pierde el beneficio de desgravaci\u00f3n debiendo devolverse el impuesto no pagado, con m\u00e1s sus intereses y multas.<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen ofrece un &#8220;bonus track&#8221; : si se invierte en una SGR, no s\u00f3lo se evita pagar impuesto en el a\u00f1o de la inversi\u00f3n sino que reduce la base de c\u00e1lculo de anticipos a ingresar a cuenta del a\u00f1o fiscal subsiguiente, con la significativa ventaja financiera que se logra con las altas tasas de inflaci\u00f3n imperantes.<\/p>\n<p>Y debe destacarse que lo invertido en una SGR no est\u00e1 sujeto al pago del 35% de impuesto de igualaci\u00f3n en el caso de distribuirse la renta a los accionistas.<\/p>\n<p>Lo comentado hasta ac\u00e1 es resumidamente la arista &#8220;impositiva&#8221;&#8221; de la cuesti\u00f3n que resulta f\u00e1cil de comprender, y que a todas luces resulta muy ventajosa. Sin embargo quien eval\u00fae embarcarse en esta inversi\u00f3n debe analizar la otra arista de la herramienta que es la arista &#8220;financiera&#8221;, ya que de lo que se trata es ni m\u00e1s ni menos de obtener un beneficio &#8220;impositivo&#8221; mediante una inversi\u00f3n &#8220;financiera&#8221;. Seguidamente entonces repasaremos los aspectos &#8220;financieros&#8221;:<\/p>\n<p><strong>Aspectos financieros<\/strong><\/p>\n<p>Las SGR son sociedades que tienen por objeto principal otorgar garant\u00edas o avales a las peque\u00f1as y medianas empresas -conforme la definici\u00f3n de PYME de la R. (SEPyME) 24\/2001-, con el objeto de facilitarles el acceso al cr\u00e9dito y disminuirle a este tipo de empresas el costo del endeudamiento destinado a equipamiento, aumento de capital de trabajo, etc. Es decir, la PYME que desee tomar un pr\u00e9stamo lo obtendr\u00e1 a tasa m\u00e1s bajas si cuenta con un aval dado por una SGR, porque ofrece un mejor perfil crediticio.<\/p>\n<p>Esto se logra mediante la suscripci\u00f3n de un contrato de garant\u00eda rec\u00edproca entre la SGR que se obliga accesoriamente por una PYME (socio part\u00edcipe) y el acreedor que acepta la obligaci\u00f3n accesoria. Dicho contrato tiene por fin asegurar el cumplimiento de obligaciones dinerarias u otras prestaciones susceptibles de apreciaci\u00f3n dineraria asumidas por las Pymes, quienes deben requerir de \u00e9stas contragarant\u00edas en respaldo de los contratos de garant\u00eda con ellos celebrados.<\/p>\n<p>Las SGRs cobran comisiones al inversor por recibir el aporte, de mantenimiento anual, etc. con lo cual el primer aspecto a evaluar es el nivel de comisiones que establece cada SGR.<\/p>\n<p>Las SGRs invierten durante los 2 a\u00f1os de plazo, los fondos recibidos (fondos de riesgo) en una cartera de inversi\u00f3n en t\u00edtulos p\u00fablicos y dem\u00e1s t\u00edtulos valores de renta fija y variable, rigurosamente pautada del mismo modo que lo ten\u00edan en su momento las AFJPs, con lo cual uno debe tratar de evaluar la performance de cada SGR en los \u00faltimos a\u00f1os a fin de distinguir a las SGRs que m\u00e1s renta han obtenido. Cabe se\u00f1alar que esta informaci\u00f3n es p\u00fablica y se encuentra disponible en la web.<\/p>\n<p>Si la SGR tiene que hacerse cargo de alg\u00fan aval de alguna PYME , lo solventar\u00e1 con los aportes recibidos, con lo cual el inversor debe asumir la eventualidad de que parte del capital invertido no lo recupere por haber sido destinado a cubrir avales de PYMES. Las SGRs para dar avales naturalmente est\u00e1n obligadas a observar estrictas pautas de evaluaci\u00f3n de riesgo crediticio, pero aun as\u00ed la eventualidad existe siempre.<\/p>\n<p>Las SGR deben cumplir con un 80% de utilizaci\u00f3n del monto recibido de inversiones (fondo de riesgo FDR), es decir dar avales a PYMES por un monto equivalente a por lo menos el 80% del valor de los fondos recibidos (fondo de riesgo), y si no se cumpliera con el grado de utilizaci\u00f3n se\u00f1alado, la desgravaci\u00f3n se reducir\u00e1 porcentualmente al grado de incumplimiento.<\/p>\n<p>\u00c9ste es un requisito cuantitativo, y significa que el FDR debe ser utilizado efectivamente en el otorgamiento de garant\u00edas, durante el per\u00edodo m\u00ednimo requerido para la permanencia de los aportes -es decir, dos a\u00f1os-, en un promedio del 80%.<\/p>\n<p>Este requisito es aplicable \u00fanicamente a los socios protectores, y la limitaci\u00f3n a la deducibilidad por su incumplimiento alcanza tanto a los aportes al fondo de riesgo como al capital social que efect\u00fae esta clase de socios.<\/p>\n<p>El requisito de utilizaci\u00f3n efectiva del FDR es significativamente inferior al l\u00edmite, est\u00e1 permitido que cada peso del FDR garantice un valor mayor de hasta cuatro veces dicho importe; es decir que $ 1 puede garantizar hasta $ 4 de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n del saldo neto promedio de garant\u00edas otorgadas, no se tendr\u00e1n en cuenta los rendimientos acumulados por las inversiones del FDR y que no fueron retirados por los socios. Sin embargo, s\u00ed se tendr\u00e1n en cuenta los rendimientos acumulados que la asamblea haya destinado a formar parte del FDR.<\/p>\n<p>Si el grado de utilizaci\u00f3n promedio del fondo de riesgo resultare inferior al m\u00ednimo apuntado, el socio protector deber\u00e1 reducir el aporte deducido en su momento, en el porcentaje que surja de la diferencia entre la deducci\u00f3n efectuada y el grado de utilizaci\u00f3n del fondo de riesgo en la concesi\u00f3n de garant\u00edas, verificado al finalizar los dos a\u00f1os calendario m\u00ednimos de permanencia del aporte.<\/p>\n<p>Por ende, si el grado de utilizaci\u00f3n del fondo de riesgo al vencimiento del plazo es del 70%, la deducci\u00f3n del aporte efectuada en un 100% se ver\u00e1 reducida en un 30%.<\/p>\n<p>Sin embargo, si el socio protector mantiene el aporte durante un a\u00f1o calendario m\u00e1s al que corresponda como m\u00ednimo de permanencia, podr\u00e1 utilizar ese a\u00f1o adicional para el c\u00e1lculo del promedio de utilizaci\u00f3n del FDR.<\/p>\n<p>De modo contrario a lo previsto para el incumplimiento del per\u00edodo m\u00ednimo de permanencia del aporte, ante el incumplimiento del requisito bajo an\u00e1lisis, la normativa no dispone la aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p><strong>La decisi\u00f3n de inversi\u00f3n en una &#8220;SGR&#8221;<\/strong><\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para decidir invertir en una SGR deber\u00e1 considerarse el track record de la entidad en cuanto a rentabilidad neta obtenida, grado de utilizaci\u00f3n de los montos recibidos, nivel de afectaci\u00f3n del fondo de riesgo a cubrir avales, nivel de comisiones, etc. y sopesados estos aspectos no menores, lo que define puntualmente la cuesti\u00f3n es la comparaci\u00f3n del valor actual neto de 2 flujos de fondos, supongamos el caso de un contribuyente que tiene $ 100.000 de utilidad impositiva, deber\u00e1 arbitrar entre el valor actual neto ( VAN ) de los siguientes 2 flujos:<\/p>\n<p><strong>a)<\/strong> el que surge de pagar el 35% de $100.000, y disponer de $ 650.000 para poder afectarlos al giro del negocio, en definitiva a obtener renta en los pr\u00f3ximos 2 a\u00f1os,<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> el que surge de no pagar el 35%, colocar los $100.000 en una SGR durante 2 a\u00f1os a una tasa de rentabilidad esperada por la SGR, neta de comisiones, y neta del impuesto a las ganancias, ya que la renta de la SGR est\u00e1 gravada por el impuesto a las ganancias m\u00e1s la ventaja financiera de reducir la base de c\u00e1lculo de los anticipos a cuenta del a\u00f1o siguiente.<\/p>\n<p>Como se observa, en la decisi\u00f3n de inversi\u00f3n en una SGR debe intervenir en primer lugar un asesor fiscal que identificar\u00e1 a la empresa la existencia de resultados impositivos susceptibles de ser neutralizados con una inversi\u00f3n en una SGR -la arista &#8220;impositiva&#8221;- , y luego deber\u00e1 contarse con la intervenci\u00f3n de un experto en finanzas que es quien cuenta con los conocimientos para determinar la tasa con la cual calcular el valor actual neto, ponderar el efecto de la inflaci\u00f3n , del riesgo cambiario, y dem\u00e1s variables financieras en juego &#8211; : la arista &#8220;financiera&#8221;- .<\/p>\n<p>Un aspecto que merece se\u00f1alarse es el siguiente; En virtud de la reforma dispuesta por la ley 26893( B.O. 23\/9\/2013 ) y reglamentada por el Dto 2334\/2013 se introdujeron modificaciones en el impuesto a las ganancias, incorporando al \u00e1mbito de imposici\u00f3n del gravamen, a la al\u00edcuota del 15%, a los resultados obtenidos por personas f\u00edsicas por la venta de acciones y otros t\u00edtulos valores, sin cotizaci\u00f3n. De este modo quien obtenga en su totalidad o en parte rentas gravadas al 15%, deber\u00e1 reconsiderar los c\u00e1lculos antes se\u00f1alados, por cuanto el ahorro &#8211; la deducci\u00f3n de la base- resultar\u00e1 a la tasa del 15% y ya no del 35%. Si el contribuyente obtuviera rentas gravadas a una y otra tasa deber\u00e1 considerar su tasa efectiva total, por ejemplo si se obtuviere la mitad de las rentas a la tasa del 15% y la otra mitad a la tasa marginal neta del impuesto supongamos al 30% ( la tasa efectiva para una persona f\u00edsica tiende al 35% cuando m\u00e1s elevada es la renta, ya que los tramos inferiores de renta est\u00e1n sometidos a tasa menores conforme la escala progresiva , pero nunca es el 35% ) , su tasa promedio final sobre el total de la rentas habr\u00e1 sido de un 22,5%, y ser\u00e1 dicha tasa la que deber\u00e1 considerar en sus evaluaciones &#8220;financieras&#8221; para tomar la decisi\u00f3n sobre la conveniencia o no de realizar la inversi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Cuestiones que necesitan ser aclaradas por la AFIP<\/strong><\/p>\n<p>Se suscita una cuesti\u00f3n que merece alguna aclaraci\u00f3n por parte de la AFIP, y es la siguiente: Cuando una persona f\u00edsica obtiene rentas gravadas a escala y rentas gravadas a la tasa del 15%, y decide hacer el aporte ya no sobre el equivalente a la totalidad de la base gravada a una u otra al\u00edcuota, sino que decide realizar el aporte de modo parcial por el motivo que fuere, sea porque no tiene los fondos suficientes para realizar un aporte equivalente a toda la base, o bien porque concluye que hacerlo sobre rentas sometidas al 15% no resulta financieramente conveniente, entonces se presenta la cuesti\u00f3n de si la normativa vigente otorga la libertad de elegir sobre qu\u00e9 tipo de rentas se puede aparear la inversi\u00f3n en la SGR , o si establece un mecanismo de prorrata o incluso de prelaci\u00f3n. Analizada la normativa , nada establece al respecto, siendo los \u00fanicos conceptos apareables contra rentas sometidas al 15% resultan los siguientes conforme lo dispone el art\u00edculo 47 del Decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias que dispone que &#8220;- A los fines del c\u00f3mputo de las deducciones que autoriza el art\u00edculo 23 de la ley, deber\u00e1n compensarse previamente los quebrantos producidos en el a\u00f1o fiscal, las deducciones generales y los quebrantos provenientes de per\u00edodos anteriores, de acuerdo con el procedimiento indicado en los art\u00edculos 31, 119 y 32 de este reglamento, respectivamente. Si correspondiera la compensaci\u00f3n con la cuarta categor\u00eda, esta se efectuar\u00e1 en \u00faltimo t\u00e9rmino contra las ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del art\u00edculo 79 de la ley.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las deducciones previstas en los incisos a) y b) del citado art\u00edculo 23, las mismas se computar\u00e1n, en primer t\u00e9rmino, contra las ganancias netas determinadas conforme lo previsto en el p\u00e1rrafo precedente que resulten de la enajenaci\u00f3n de acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversi\u00f3n-, t\u00edtulos, bonos y dem\u00e1s valores. En el supuesto de existir un remanente, este se computar\u00e1 contra las restantes ganancias netas de las categor\u00edas segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente. En su caso, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el p\u00e1rrafo precedente&#8221;in fine&#8221;.<\/p>\n<p>Por lo que cabe analizar entonces, qu\u00e9 dice la &#8220;ley del aplicativo&#8221; ya que en definitiva ser\u00e1 \u00e9ste quien permita y de qu\u00e9 modo, aparear el aporte realizado en una SGR.<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino debe dilucidarse si el beneficio constituye una deducci\u00f3n a la base o una desgravaci\u00f3n,- ya que el aplicativo contempla ambos conceptos-, m\u00e1s all\u00e1 que el efecto es el mismo es decir la posibilidad de restar un monto de la base imponible. A dicho fin nos remitimos a la norma que establece el beneficio. Art 79 Ley 24467:&#8221;Los contratos de garant\u00eda rec\u00edproca instituidos bajo este r\u00e9gimen gozar\u00e1n del siguiente tratamiento impositivo: &#8230;&#8230;..Los aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo de los socios protectores y part\u00edcipes, ser\u00e1n deducibles del resultado impositivo para la determinaci\u00f3n del impuesto a las ganancias de sus respectivas actividades, en el ejercicio fiscal en el cual se efectivicen, &#8230;&#8230;..<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n impositiva a que alude el p\u00e1rrafo anterior operar\u00e1 por el ciento por ciento (100%) del aporte efectuado, no debiendo superar en ning\u00fan caso dicho porcentaje. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. A los efectos de obtener la totalidad de la deducci\u00f3n impositiva aludida, podr\u00e1 computarse hasta un (1) a\u00f1o adicional al plazo m\u00ednimo de permanencia para alcanzar el promedio del ochenta por ciento (80%) en el grado de utilizaci\u00f3n del fondo de riesgo, siempre y cuando el aporte se mantenga durante dicho per\u00edodo adicional. &#8230;&#8221;( el resaltado me pertenece)<\/p>\n<p><strong>Reflexiones finales<\/strong><\/p>\n<p>Por lo expuesto surge que la norma tipifica al beneficio como &#8220;deducci\u00f3n&#8221; y no como &#8220;desgravaci\u00f3n&#8221;, sin embargo el aplicativo es absolutamente inconsistente sea que lo considere como una u otra categor\u00eda y en tal sentido debiera modificarse, ya que:<\/p>\n<p><strong>a)<\/strong> si la inversi\u00f3n en la SGR se quiere aparear contra el resultado neto sometido a escala ya sea de fuente argentina o del exterior la \u00fanica opci\u00f3n es cargarla en el rubro &#8221; Desgravaciones&#8221; en la pantalla de &#8220;Determinaci\u00f3n del impuesto a las ganancias&#8221;. (Vimos que la norma considera deducci\u00f3n al aporte)<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> si se quiere aparear contra el resultado neto de rentas sometidas al 15%, el rubro &#8220;Desgravaciones&#8221; no existe (no est\u00e1 previsto) por lo que deber\u00e1 cargarse en el rubro &#8220;Deducciones Generales&#8221;, lo cual no guarda consistencia con a)<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> Debe observarse que si se despliega la pantalla referida a &#8220;Deducciones generales&#8221; contra los resultados netos de fuente argentina a escala, hay un rubro denominado &#8220;Aportes a sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca&#8221;, que si se ingresan montos, primero restan contra resultados netos sometidos al 15%, y el excedente una vez agotado dicho monto, resta contra rentas de fuente argentina sometidas a escala.( da una prelaci\u00f3n ilegal, ya que la norma nada limita) y sin permitir deducci\u00f3n contra rentas de fuente extranjera, lo cual es absolutamente inconsistente.<\/p>\n<p><strong>d)<\/strong> Sin embargo si se despliega la pantalla referida a &#8220;Deducciones generales&#8221; contra los resultados netos de fuente extranjera (a escala), no hay previsto un rubro denominado &#8220;Aportes a sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca&#8221;, por lo cual s\u00f3lo puede cargarse conforme lo se\u00f1alado en a)<\/p>\n<p>Pareciera ser lo l\u00f3gico que cada uno de los 3 grupos de resultados netos (sometidos al 15%, a escala de fuente argentina, y sometidos a escala de fuente extranjera), tenga previsto la posibilidad de restar como deducci\u00f3n el monto que el contribuyente desee, hasta el l\u00edmite de la renta neta de cada grupo.<\/p>\n<p>Finalmente cabe precisar el encuadre fiscal frente a otros impuestos: Frente al impuesto a la ganancia m\u00ednima presunta son los socios protectores quienes deben incluir, en su base imponible, el valor de los aportes efectuados al fondo de riesgo. El tratamiento resulta cuestionable en relaci\u00f3n con la gravabilidad del aporte en el ejercicio de efectivizaci\u00f3n, ya que ese aporte genera una deducci\u00f3n de impuesto a las ganancias, lo cual no es consistente, sup\u00f3ngase el caso en que una empresa tiene una renta gravada de $1000 y desgrava $1000, con lo cual no arroja impuesto a las ganancias, ergo cu\u00e1l es el rational de imponer esos $ 1000 ante el IGMP de dicho cierre. En el impuesto sobre los bienes personales, el tratamiento es similar al se\u00f1alado para el IGMP, sobre la base de que se trate de un aportante persona f\u00edsica o sucesi\u00f3n indivisa. En este caso, constituir\u00e1 un cr\u00e9dito gravado para la persona f\u00edsica, en tanto sea socio protector, quedando fuera de la imposici\u00f3n para la SGR. Esta \u00faltima tiene car\u00e1cter de responsable sustituto al quedar alcanzada en la normativa dispuesta para las sociedades en general con respecto a su patrimonio, aunque excluyendo el FR.<\/p>\n<p>En el impuesto sobre los ingresos brutos CABA no hay prevista ninguna exenci\u00f3n por los resultados obtenidos por los aportantes a una SGR.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Desde hace largos a\u00f1os en nuestro ordenamiento jur\u00eddico no hay previstos reg\u00edmenes generales de desgravaci\u00f3n, promoci\u00f3n, diferimiento, etc. impositivo que permitan a los contribuyentes amortiguar su carga fiscal en el impuesto a las ganancias. 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