Síntesis Informativa N°1/2026

Síntesis Informativa N°1/2026

Ley de Inocencia Fiscal: Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias. (Ley N°27.799 B.O. 2/1/2026)

 

El presente Informe tiene por objeto detallar los aspectos más relevantes del Régimen Simplificado para la presentación de Declaraciones Juradas del Impuesto a las Ganancias incorporado por la Ley de Inocencia Fiscal, sancionada el 26/12/2025 (Ley N°27.299 B.O. 2/1/2026), no reglamentada a la fecha.

 

Características Generales

El Régimen de Declaración Jurada Simplificada ofrece una modalidad opcional para sujetos con determinados niveles de ingresos y patrimonio:

Se intenta simplificar el proceso de confección y presentación de la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias. 

ARCA confeccionará un “borrador” de declaración jurada, a partir de la información con la que cuenta en sus sistemas, relativa a los  ingresos y deducciones/gastos del contribuyente, quien si está de acuerdo, aceptará la determinación.

Se prescinde de informar el detalle de los bienes y deudas al cierre de cada año fiscal, así como el monto de consumo del período, por lo que a ARCA le resultará más complejo detectar rentas omitidas a través de incrementos patromoniales no justificados. ( sumado a que fueron derogados durante 2025 diversos regimens informativos sobre compras de inmuebeles, rodados, etc.).

Se otorga presunción de exactitud a las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias e Impuesto al Valor Agregado correspondientes a años no prescriptos, presunción que cede si ARCA detecta respecta “discrepancias significativas” en la última declaración jurada de ganancias.

Se brinda cobertura a los sujetos que hayan cumplido en forma correcta o hubieren regularizado activos en el último blanqueo.

 

Sujetos comprendidos

Pueden optar por adherir al presente regimen, las personas humanas residentes en el país y sucesiones indivisas residentes en el país que reúnan concurrentemente, 

 

al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de ejercer la opción, y durante los dos (2) años fiscales anteriores a aquel, las siguientes condiciones:

  • Ingresos totales, gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto a las ganancias, de hasta $1.000.000.000.
  • Patrimonio total (bienes en el país y en el exterior), gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto sobre los bienes personales, de hasta $10.000.000.000.
  • No calificar como “grandes contribuyentes nacionales” ante ARCA.

 

El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer requisitos adicionales a los previstos precedentemente.

Si ARCA verifica que el contribuyente no reunía, al momento de su adhesión, los requisitos establecidos para ejercer la opción, lo excluirá del régimen. En tal caso, quedará habilitada la verificación y/o fiscalización respecto de los períodos no prescriptos, la determinación de oficio de la materia imponible, la liquidación de diferencias y la aplicación de sanciones conforme a la Ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones).

 

Efecto liberatorio del pago 

Una vez que el sujeto, habiendo optado por la modalidad simplificada, acepte el contenido de la declaración jurada propuesta por ARCA y efectivice su pago en término, de corresponder, se considerarán satisfechas sus obligaciones en concepto de Impuesto a las Ganancias del período fiscal en cuestión, tanto desde el punto de vista formal como material.

El efecto liberatorio del pago no resultará aplicable si, con posterioridad, se verifica la omisión en la declaración de ingresos, el cómputo de una deducción improcedente y/o la utilización de facturas u otros documentos apócrifos.

 

Presunción de exactitud 

Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos no prescriptos.

La presunción no rige si ARCA impugna la declaración jurada simplificada correspondiente al último período fiscal declarado por los motivos antes indicados (omisión en la declaración de ingresos, el cómputo de una deducción improcedente 

 

y/o la utilización de facturas u otros documentos apócrifos) y detecta una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.

Se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:

  • Si de la impugnación resultare un incremento de los saldos de impuestos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al 15% respecto de la declarada por el contribuyente.
  • Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación supera la suma establecida en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario ($ 100MM).
  • Si de la impugnación por utilización de facturas u otros documentos apócrifos resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del fisco o, en su caso, una reducción de quebrantos o saldos a favor, siempre que el contribuyente no rectifique la declaración jurada impugnada por esa circunstancia y no ingrese la diferencia con más sus intereses.

 

Cuando ARCA impugne la declaración jurada simplificada por existir una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros, podrá extender la verificación y/o fiscalización a los períodos no prescriptos y, en su caso, determinar de oficio la materia imponible, liquidar diferencias y aplicar sanciones.

La extensión de la verificación y/o fiscalización a los períodos no prescriptos no resultará procedente respecto de los contribuyentes o responsables que:

  • Quienes optaron por la modalidad simplificada en un período, cumplieron condiciones y gozan del efecto liberatorio y de la presunción de exactitud, aunque en períodos siguientes ya no estén en el regimen.
  • Hayan adherido al Régimen de Regularización de Activos establecido en el Título II de la Ley 27.743, respecto de los períodos comprendidos

 

Comentarios:

Del texto aprobado, y sin contar con lo que pueda resultar de su reglamentación, se puede señalar que el regimen representa una clara simplificación para el contribuyente.

 

Luego en cuanto al mentado objetivo anunciado en diversos medios por los propiciantes del proyecto, incluso hasta por las mismas autoridades de ARCA, en cuanto a que mediante este régimen los contribuyentes podrán realizar “sin más ni más” compras de bienes, etc. con fondos no declarados, por el hecho de que no se deberán informar los bienes y deudas al cierre de cada ejercicio anual, así como el monto del consumido del ejercicio, de la mano  de la derogación de diversos regímenes informativos y/o de la elevación de los umbrales a informar respecto de los regímenes no derogados, debemos señalar que ello no representa de modo alguno un “blanqueo”, no implica que ARCA haya perdido el derecho a fiscalizar. Pero no es menos cierto que a ARCA se le complejizará enormemente la tarea de detectar bienes y probar que fueron adquiridos con rentas no declaradas.

 

Respecto de la “conveniencia” de adherir al régimen simplificado, no pareciera representar objeciones en general, salvo para los monotributistas quienes deberán ponderar los beneficios antes señalados versus el claro encarecimiento en términos de impuestos que genera pasar del monotributo a someterse a la escala de alícuotas del impuesto a las ganancias, sumado a que el regimen de monotributo cubre también al impuesto al valor agregado.

 

Ciudad de Buenos Aires, 2 de Enero de 2026.