Síntesis Informativa N°3/2026

Síntesis Informativa N°3/2026

Ley de Inocencia Fiscal: Modificaciones al Régimen de Prescripción de Obligaciones Tributarias. (Ley N°27.799 B.O. 2/1/2026)

El presente informe tiene por objeto detallar los aspectos más relevantes de las modificaciones introducidas al Régimen de Prescripción de Obligaciones Tributarias, por la Ley de Inocencia Fiscal, la cual ha sido aprobada el 26/12/2025 (Ley 27.799 B. O. 2/1/2026), no reglamentada a la fecha. 

Plazos de cómputo de la Prescripción Impositiva. Se unifica la legislación provincial con la nacional

Se suprime a las legislaciones locales (Provincias, CABA y municipios) de regular el plazo de prescripción liberatoria en materia de tributos. De esta forma se evita que se establezcan plazos de prescripción diferentes de los previstos en la Ley 11.683 de Procedimientos Tributarios respecto de tributos nacionales

Reducción del plazo de prescripción tributaria a 3 años

Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:

a) Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, como también en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación. Este plazo se reducirá a tres (3) años cuando el contribuyente inscripto hubiera cumplido en término con la presentación de la declaración jurada correspondiente y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, siempre que el organismo recaudador no impugne la declaración jurada presentada por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.

A estos efectos se considera discrepancia significativa: 

  • Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento de los saldos de impuestos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente.
  • Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero supere la suma fijada en el artículo 1º del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430.
  • Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos, resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del Fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables.

b) Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos;

c) Por el transcurso de cinco (5) años, respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar desde el 1º de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos.

d) La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5) años.

e) Prescribirá a los cinco (5) años la acción para exigir el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro.

f)La prescripción de las acciones y poderes del Fisco con relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de retención y percepción se produce a los cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero siguiente al año en que ellas debieron cumplirse. Igual plazo de cinco (5) años rige para aplicar y hacer efectivas las sanciones respectivas.

Ciudad de Buenos Aires, 2 de Enero de 2026.