{"id":18106,"date":"2021-02-25T12:59:31","date_gmt":"2021-02-25T15:59:31","guid":{"rendered":"https:\/\/arv-argentina.com\/?p=18106"},"modified":"2021-02-25T17:09:35","modified_gmt":"2021-02-25T20:09:35","slug":"sintesis-informativa-08-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/arv-argentina.com\/es\/sintesis-informativa-08-2021\/","title":{"rendered":"SINTESIS INFORMATIVA N\u00b008\/2021"},"content":{"rendered":"<p><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>INCENTIVO A LA CONSTRUCCI\u00d3N FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA\u00a0<\/b><b>Y <\/b><b>PROGRAMA DE NORMALIZACI\u00d3N PARA REACTIVAR LA CONSTRUCCI\u00d3N FEDERAL ARGENTINA. CAP\u00cdTULO \u00daNICO NORMALIZACI\u00d3N DE LA TENENCIA EN MONEDA NACIONAL Y EXTRANJERA PARA LA REALIZACI\u00d3N DE INVERSIONES EN CONSTRUCCI\u00d3N<\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">El 24\/2\/2021 el Senado convirti\u00f3 en ley el proyecto mediante el cual se implementa un r\u00e9gimen destinado a promover las inversiones en la construcci\u00f3n de obras privadas nuevas realizadas en el pa\u00eds.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">En el mismo se prev\u00e9:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">&#8211; Una exteriorizaci\u00f3n voluntaria de tenencia de moneda extranjera y\/o moneda nacional en el pa\u00eds y en el exterior abonando un impuesto especial de entre el 5% y el 20% seg\u00fan la fecha en que se realice la citada exteriorizaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">&#8211; Exenci\u00f3n en el Impuesto sobre los Bienes Personales del valor de las inversiones en construcci\u00f3n de obras privadas nuevas realizadas hasta el 31\/12\/2022, inclusive, y la posibilidad de computarse como pago a cuenta del impuesto el 1% del valor de las inversiones en construcci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">&#8211; Diferimiento del pago del ITI o del impuesto a las ganancias, seg\u00fan corresponda para los titulares de inmuebles o de derechos sobre inmuebles, cuando se configure el correspondiente hecho imponible, cuyo objeto principal sea el financiamiento, la inversi\u00f3n y\/o el desarrollo de proyectos inmobiliarios o de infraestructura hasta el 31\/12\/2022.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an sus aspectos m\u00e1s importantes:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>INCENTIVO A LA CONSTRUCCI\u00d3N FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA<\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Implem\u00e9ntase un \u201cR\u00e9gimen de Incentivo a la Construcci\u00f3n Federal Argentina y Acceso a la Vivienda\u201d destinado a promover el desarrollo o inversi\u00f3n en proyectos inmobiliarios realizados en el territorio de la REP\u00daBLICA ARGENTINA.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Se entender\u00e1 por proyectos inmobiliarios a aquellas obras privadas nuevas que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la presente ley (construcciones, ampliaciones, instalaciones, entre otros) que, de acuerdo con los c\u00f3digos de edificaci\u00f3n o disposiciones semejantes, se encuentren sujetos a denuncia, autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n por autoridad competente. Quedan comprendidas dentro de la definici\u00f3n de obras privadas nuevas aquellas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley posean un grado de avance inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la finalizaci\u00f3n de la obra. CAP\u00cdTULO II BENEFICIOS PARA EL INVERSOR\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Ex\u00edmese del Impuesto sobre los Bienes Personales establecido en el T\u00edtulo VI de la Ley N\u00b0 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, al valor de las inversiones en proyectos de inversi\u00f3n realizadas hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, en la REP\u00daBLICA ARGENTINA desarrolladas, directamente o a trav\u00e9s de terceros, desde el per\u00edodo fiscal en que se efectivice la inversi\u00f3n y hasta aquel en que se produzca la finalizaci\u00f3n del proyecto inmobiliario, su adjudicaci\u00f3n o la enajenaci\u00f3n del derecho y\/o la participaci\u00f3n originados con motivo de aquella, lo que ocurra en primer lugar, hasta un plazo m\u00e1ximo de DOS (2) per\u00edodos fiscales. A los fines de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo precedente, la exenci\u00f3n comprende a aquellos bienes cuya tenencia, al 31 de diciembre de cada a\u00f1o, representa la inversi\u00f3n en los proyectos inmobiliarios all\u00ed mencionados, sea de manera directa o a trav\u00e9s de terceros &#8211; cualquiera sea la forma jur\u00eddica, contrato y\/o veh\u00edculo adoptado para materializar la inversi\u00f3n- y siempre que se hubiera efectivizado con fondos en moneda nacional oportunamente declarados y\/o provenientes de la realizaci\u00f3n previa -mediante la aplicaci\u00f3n transitoria de compra de t\u00edtulos p\u00fablicos nacionales- de moneda extranjera oportunamente declarada , de conformidad con los t\u00e9rminos y condiciones que al respecto prevea la reglamentaci\u00f3n que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y en la medida en que no resulten comprendidos en las disposiciones del T\u00edtulo II de esta ley.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Establ\u00e9cese que podr\u00e1 computarse como pago a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales el equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del valor de las inversiones en proyectos inmobiliarios definidos en la ley, el que se ajustar\u00e1 a las siguientes pautas: a. Con relaci\u00f3n a aquellas inversiones realizadas desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta la fecha de vencimiento de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales del per\u00edodo fiscal 2020, ambas fechas inclusive: se computar\u00e1 a cuenta del impuesto determinado en el per\u00edodo fiscal 2020, no pudiendo generar saldo a favor. El remanente no utilizado podr\u00e1 trasladarse, en primer t\u00e9rmino, al per\u00edodo fiscal siguiente y de continuar, al per\u00edodo fiscal 2022. b. Con relaci\u00f3n a aquellas inversiones realizadas desde el d\u00eda siguiente a la fecha de vencimiento de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales del per\u00edodo fiscal 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive: se computar\u00e1 a cuenta del impuesto determinado en el per\u00edodo fiscal 2021, no pudiendo generar saldo a favor. El remanente no utilizado solo podr\u00e1 trasladarse al per\u00edodo fiscal siguiente. c. Con relaci\u00f3n a aquellas inversiones realizadas desde el 1\u00b0 de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive: se computar\u00e1 a cuenta del impuesto determinado en el per\u00edodo fiscal 2022, no pudiendo generar saldo a favor. El remanente no utilizado no podr\u00e1 trasladarse a per\u00edodos fiscales siguientes\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Los titulares de inmuebles o de derechos sobre inmuebles, gozar\u00e1n del diferimiento del pago del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas F\u00edsicas y Sucesiones Indivisas, establecido en el T\u00edtulo VII de la Ley N\u00b0 23.905 o del Impuesto a las Ganancias, seg\u00fan corresponda, cuando se configure el correspondiente hecho imponible con motivo de la transferencia y\/o enajenaci\u00f3n de aquellos a los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d) y f) del art\u00edculo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que desarrollen los proyectos inmobiliarios en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley, ocurrida desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive. La condici\u00f3n estipulada en el p\u00e1rrafo anterior se considerar\u00e1 cumplimentada cuando el inicio efectivo del desarrollo de tales proyectos se produzca con un plazo m\u00e1ximo de DOS (2) a\u00f1os desde el momento en que los inmuebles o el derecho sobre estos, hubieren sido transferidos y\/o enajenados. El pago del impuesto proceder\u00e1 en el momento o per\u00edodo fiscal en que los o las titulares: i) perciban una contraprestaci\u00f3n en moneda nacional o extranjera, ii) cedan o transfieran a cualquier t\u00edtulo la participaci\u00f3n, derechos o similares que hubieran recibido como contraprestaci\u00f3n, iii) se produzca la finalizaci\u00f3n de la obra o iv) se adjudique la unidad que hubieran recibido como contraprestaci\u00f3n; lo que ocurra en primer lugar. A los efectos de determinar la base imponible del Impuesto a las Ganancias que corresponda diferir, deber\u00e1n considerarse las disposiciones que a esos efectos establezca la norma legal del gravamen, considerando el costo de adquisici\u00f3n actualizado. Para determinar el costo computable, este deber\u00e1 ser actualizado desde la fecha en que se produjo la adquisici\u00f3n, y\/o desde la fecha en que se haya realizado la construcci\u00f3n y\/o cada una de las mejoras, hasta la fecha de la transferencia y\/o enajenaci\u00f3n, aplicando el \u00edndice al que hace referencia el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 93 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o su equivalente de acuerdo a la denominaci\u00f3n que tuviere en el per\u00edodo de que se trate. A los fines de utilizar el \u00edndice mencionado en el p\u00e1rrafo anterior, no resultan aplicables las disposiciones del art\u00edculo 10 de la Ley N\u00b0 23.928, modificado por la Ley N\u00b0 25.561.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>T\u00cdTULO II<\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>PROGRAMA DE NORMALIZACI\u00d3N PARA REACTIVAR LA CONSTRUCCI\u00d3N FEDERAL ARGENTINA CAP\u00cdTULO \u00daNICO NORMALIZACI\u00d3N DE LA TENENCIA EN MONEDA NACIONAL Y EXTRANJERA PARA LA REALIZACI\u00d3N DE INVERSIONES EN CONSTRUCCI\u00d3N<\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Las personas humanas, sucesiones indivisas y los sujetos empresa, podr\u00e1n declarar de manera voluntaria ante la ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00daBLICOS, entidad aut\u00e1rquica en el \u00e1mbito del MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA, la tenencia de moneda extranjera y\/o moneda nacional en el pa\u00eds y en el exterior, dentro de un plazo que se extender\u00e1 desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta transcurrido el plazo de CIENTO VEINTE (120) d\u00edas corridos desde dicha vigencia, ambas fechas inclusive. La tenencia de moneda extranjera y\/o de moneda nacional en el pa\u00eds y en el exterior, que se exteriorice en los t\u00e9rminos de este r\u00e9gimen, es aquella que no hubiera sido declarada a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, de acuerdo al procedimiento que a esos efectos establezca la ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00daBLICOS.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Los fondos incluidos en la declaraci\u00f3n voluntaria de la moneda extranjera y\/o moneda nacional deber\u00e1n depositarse en una \u201cCuenta Especial de Dep\u00f3sito y Cancelaci\u00f3n para la Construcci\u00f3n Argentina (CECON.Ar) en alguna de las entidades comprendidas en el r\u00e9gimen de la Ley N\u00b0 21.526 y sus modificaciones, en la forma y en los plazos que establezcan la ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00daBLICOS y el BANCO CENTRAL DE LA REP\u00daBLICA ARGENTINA. Los fondos declarados podr\u00e1n ser aplicados transitoriamente a la compra de t\u00edtulos p\u00fablicos nacionales e inmediatamente invertidos en los destinos mencionados en el p\u00e1rrafo siguiente. Los fondos declarados deber\u00e1n afectarse, \u00fanicamente, al desarrollo o la inversi\u00f3n en los proyectos inmobiliarios en la REP\u00daBLICA ARGENTINA a las que se refiere la presente ley.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Quedan comprendidas en las disposiciones de este T\u00edtulo la moneda que se encontrare depositada en instituciones bancarias o financieras u otras del exterior sujetas a la supervisi\u00f3n de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos pa\u00edses y\/o Comisiones de Valores, u organismos equivalentes que tengan asignada la supervisi\u00f3n bancaria o burs\u00e1til que admitan saldos inscriptos en cuentas de instituciones bajo su fiscalizaci\u00f3n, o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en la Rep\u00fablica Argentina. Asimismo, dichas instituciones deber\u00e1n estar radicadas en pa\u00edses que cumplimenten normas o recomendaciones internacionalmente reconocidas en materia de prevenci\u00f3n de lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo. No podr\u00e1n ser objeto de normalizaci\u00f3n, las tenencias en el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o pa\u00edses identificados por el Grupo de Acci\u00f3n Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Establ\u00e9cese un impuesto especial que se determinar\u00e1 sobre el valor de la tenencia que se declare, expresada en moneda nacional al momento de ingreso a la cuenta especial, conforme las siguientes al\u00edcuotas:\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">a) Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta transcurrido el plazo de SESENTA (60) d\u00edas corridos desde dicha vigencia, ambas fechas inclusive: CINCO POR CIENTO (5%).\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">b) Ingresados desde el d\u00eda siguiente de vencido el plazo del inciso a) y hasta transcurrido el plazo de TREINTA (30) d\u00edas corridos, ambas fechas inclusive: DIEZ POR CIENTO (10%).\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">c) Ingresados desde el d\u00eda siguiente de vencido el plazo del inciso b) y hasta transcurrido el plazo de TREINTA (30) d\u00edas corridos, ambas fechas inclusive: VEINTE POR CIENTO (20%). Al solo efecto de la determinaci\u00f3n de la base imponible a que hace referencia el p\u00e1rrafo anterior, deber\u00e1 considerarse para la valuaci\u00f3n de la moneda extranjera, el tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACI\u00d3N ARGENTINA que corresponda a la fecha de su ingreso a la cuenta especial all\u00ed mencionada.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">El impuesto especial deber\u00e1 ser determinado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00daBLICOS. La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en el presente Cap\u00edtulo y en la reglamentaci\u00f3n que al efecto se dicte, privar\u00e1 al sujeto que realiza la declaraci\u00f3n voluntaria de la totalidad de los beneficios aqu\u00ed previstos. El impuesto establecido en el art\u00edculo anterior de la presente norma no resultar\u00e1 deducible ni podr\u00e1 ser considerado como pago a cuenta del impuesto establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. El impuesto especial que se fija en el art\u00edculo precedente se regir\u00e1 por las disposiciones de la Ley N\u00b0 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Los sujetos que efect\u00faen la declaraci\u00f3n voluntaria de moneda extranjera y\/o moneda nacional en los t\u00e9rminos de este Cap\u00edtulo, no estar\u00e1n obligados a informar a la ADMINISTRACI\u00d3N FEDERAL DE INGRESOS P\u00daBLICOS, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley N\u00b0 25.246 y sus modificaciones, y dem\u00e1s obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozar\u00e1n de los siguientes beneficios por los montos declarados: a) No estar\u00e1n sujetos a lo dispuesto en el inciso f) del art\u00edculo 18 de la Ley N\u00b0 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de las tenencias exteriorizadas. b) Quedan liberados de toda acci\u00f3n civil, comercial, penal tributaria, penal cambiaria, penal aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder. c) Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones:\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">1.Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas conforme al art\u00edculo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, a la Transferencia de Inmuebles de Personas F\u00edsicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Cr\u00e9ditos y D\u00e9bitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias: respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, el importe equivalente en moneda nacional de la tenencia de moneda extranjera y\/o moneda nacional, que se declara voluntariamente.<\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">2.Impuestos Internos y al Valor Agregado: el monto de operaciones liberado se obtendr\u00e1 multiplicando el valor en moneda nacional de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas -o registradas en caso de no haberse presentado declaraci\u00f3n jurada- por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al per\u00edodo fiscal que se pretende liberar.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">3.Impuesto sobre los Bienes Personales y de la Contribuci\u00f3n Especial sobre el Capital de las Cooperativas: respecto del impuesto originado por el incremento de los bienes sujetos al impuesto o del capital imponible, seg\u00fan corresponda, por un monto equivalente en moneda nacional a las tenencias declaradas voluntariamente.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">4.Impuesto a las Ganancias por las ganancias netas no declaradas: en su equivalente en moneda nacional, obtenidas en el exterior, correspondiente a las tenencias que se declaran voluntariamente.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">La declaraci\u00f3n voluntaria efectuada por las sociedades, liberar\u00e1 del impuesto a las ganancias correspondiente a los socios, en proporci\u00f3n a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participaci\u00f3n en esta. Igual criterio corresponder\u00e1 aplicar con relaci\u00f3n con relaci\u00f3n a los y las fiduciantes, beneficiarios, beneficiarias y\/o fideicomisarios y\/o fideicomisarias. La liberaci\u00f3n dispuesta proceder\u00e1 s\u00f3lo en el supuesto en que los sujetos mencionados en los incisos b) y c) del art\u00edculo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones no hubieran ejercido la opci\u00f3n a la que se refiere el punto 8 del inciso a) del art\u00edculo 73 de la mencionada Ley. Las personas humanas y sucesiones indivisas que efect\u00faen la declaraci\u00f3n voluntaria prevista en este Cap\u00edtulo, podr\u00e1n liberar con esta las obligaciones fiscales de las empresas unipersonales de las que sean o hubieran sido titulares.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">La liberaci\u00f3n establecida de la presente ley no podr\u00e1 aplicarse a las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Ninguna de las disposiciones de la presente ley liberar\u00e1 a las entidades financieras o dem\u00e1s personas obligadas, sean entidades financieras, notarios p\u00fablicos o notarias p\u00fablicas, contadores o contadoras, s\u00edndicos o s\u00edndicas, auditores o auditoras o directores o directoras u otros de las obligaciones vinculadas con la legislaci\u00f3n tendiente a la prevenci\u00f3n de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasi\u00f3n tributaria o participaci\u00f3n en la evasi\u00f3n tributaria. Quedan excluidas del \u00e1mbito de la presente ley las sumas de dinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley N\u00b0 25.246 y sus modificaciones, relativas al delito de lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo. Los sujetos mencionados en el primer art\u00edculo de este Cap\u00edtulo, que pretendan acceder a los beneficios del presente r\u00e9gimen de declaraci\u00f3n voluntaria, deber\u00e1n formalizar la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el acogimiento a \u00e9ste. En los supuestos contemplados en el inciso j), del punto 1 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley N\u00b0 25.246 y sus modificaciones, la exclusi\u00f3n ser\u00e1 procedente en la medida que se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Quedan excluidos o excluidas de las disposiciones del presente Cap\u00edtulo, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">a) Declarados o declaradas en estado de quiebra, respecto de los o las cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotaci\u00f3n, conforme a lo establecido en la normativa vigente;<\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">b) Los condenados o las condenadas por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, 24.769 y sus modificatorias, el T\u00edtulo IX de la Ley N\u00b0 27.430 y sus modificaciones o en la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviera cumplida;\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">c) Los condenados o las condenadas por delitos dolosos que tengan conexi\u00f3n con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">d) Los condenados o las condenadas por delitos vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida, sus c\u00f3nyuges, convivientes y parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente;\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px; text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">e) Las personas jur\u00eddicas en las que, seg\u00fan corresponda, sus socios, socias, administradores o administradoras, directores, directoras, s\u00edndicos, s\u00edndicas, integrantes del consejo de vigilancia, consejeros, consejeras o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados o condenadas por infracci\u00f3n a las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, 24.769 y sus modificatorias, al T\u00edtulo IX de la Ley N\u00b0 27.430 y sus modificaciones, la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificaciones o por delitos dolosos que tengan conexi\u00f3n con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Quedan excluidos de las disposiciones del presente T\u00edtulo los sujetos que entre el 1\u00b0 de enero de 2010, inclusive, y la vigencia de la presente ley, hubieran desempe\u00f1ado las siguientes funciones p\u00fablicas: a) Presidente y vicepresidente de la Naci\u00f3n, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires o intendente municipal; b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur; c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires; d) Magistrado del Ministerio P\u00fablico nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires; e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires; f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires; g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires; h) S\u00edndico General de la Naci\u00f3n, s\u00edndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditor\u00eda General, autoridad superior de los entes reguladores y los dem\u00e1s \u00f3rganos que integran los sistemas de control del sector p\u00fablico nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos; i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento; j) Embajador, c\u00f3nsul o funcionario destacado en misi\u00f3n oficial permanente en el exterior; k) Personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Polic\u00eda Federal Argentina, de la Polic\u00eda de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmer\u00eda Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarqu\u00eda no menor de coronel o equivalente, personal de la Polic\u00eda provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires con categor\u00eda no inferior a la de Comisario, o personal de categor\u00eda inferior, a cargo de Comisar\u00eda; l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires; m) Funcionario o empleado con categor\u00eda o funci\u00f3n no inferior a la de director nacional o equivalente, que preste servicio en la Administraci\u00f3n P\u00fablica nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades aut\u00e1rquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categor\u00eda o funci\u00f3n y en otros entes del sector p\u00fablico; n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, con categor\u00eda o funci\u00f3n no inferior a la de director nacional o equivalente; o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente art\u00edculo, con categor\u00eda no inferior a la de director nacional o equivalente; p) Funcionario o empleado p\u00fablico encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como tambi\u00e9n todo funcionario o empleado p\u00fablico encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de polic\u00eda; q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios p\u00fablicos privatizados, con categor\u00eda no inferior a la de director nacional o equivalente;r) Personal que se desempe\u00f1a en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, con categor\u00eda no inferior a la de director nacional o equivalente; s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio P\u00fablico nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, con categor\u00eda no inferior a secretario o equivalente; t) Funcionario o empleado p\u00fablico que integre comisiones de adjudicaci\u00f3n de licitaciones, de compra o de recepci\u00f3n de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno; u) Funcionario p\u00fablico que tenga por funci\u00f3n administrar un patrimonio p\u00fablico o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos p\u00fablicos cualquiera fuera su naturaleza; v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 120 de la ley 24.156; w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinci\u00f3n de grados, sea su situaci\u00f3n de revista permanente o transitoria. Quedan asimismo excluidos los c\u00f3nyuges, los padres y los hijos menores emancipados de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del presente art\u00edculo.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Los sujetos que se acojan al r\u00e9gimen establecido en el presente T\u00edtulo deber\u00e1n previamente renunciar a la promoci\u00f3n de cualquier procedimiento judicial o administrativo para reclamar con fines impositivos la aplicaci\u00f3n de procedimientos de actualizaci\u00f3n de cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, como as\u00ed cualquier otro de naturaleza tributaria, deber\u00e1n desistir de las acciones y derechos all\u00ed invocados. En el caso de la renuncia a la que hace referencia el p\u00e1rrafo anterior, el pago de las costas y gastos caus\u00eddicos se impondr\u00e1n en el orden causado, renunciando el Fisco al cobro de multas.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">La Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos estar\u00e1 dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, y 24.769 y sus modificaciones, el T\u00edtulo IX de la Ley N\u00b0 27.430 y sus modificaciones o en la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero), seg\u00fan corresponda, as\u00ed como el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y\/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la ley 19.359 (t.o. 1995) y sus modificaciones -salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del art\u00edculo 1\u00b0 del anexo de dicha ley- en la medida que los sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras conforme a las disposiciones del presente T\u00edtulo. Sin perjuicio de lo establecido en el p\u00e1rrafo precedente, la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos estar\u00e1 obligada a cumplir como sujeto obligado con las obligaciones establecidas en la ley 25.246 y sus modificatorias, incluyendo la obligaci\u00f3n de brindar a la Unidad de Informaci\u00f3n Financiera, dependiente del Ministerio de Econom\u00eda, toda la informaci\u00f3n por \u00e9sta requerida sin la posibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el art\u00edculo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">La normalizaci\u00f3n que se efect\u00fae, y el contenido de todos y cada uno de los tr\u00e1mites conducentes a la realizaci\u00f3n de la misma, est\u00e1n alcanzados por el secreto y regulado por lo dispuesto en el art\u00edculo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones. Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos, est\u00e1n obligados a mantener el m\u00e1s absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempe\u00f1o de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jer\u00e1rquicos. Igual obligaci\u00f3n existir\u00e1 para todo tercero respecto de cualquier documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n de cualquier modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta ley que fueran presentadas por cualquier contribuyente. Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos, declarantes y terceros que divulguen o reproduzcan documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n de cualquier modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta ley incurrir\u00e1n en la pena prevista por el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Penal. Los periodistas y comunicadores sociales, as\u00ed como los medios de comunicaci\u00f3n y sus responsables legales, por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico estar\u00e1n exceptuados de lo antedicho.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">No habr\u00e1 ninguna limitaci\u00f3n en el marco del presente r\u00e9gimen a la capacidad actual del Estado de intercambiar informaci\u00f3n, reportar, analizar, investigar y sancionar conductas que pudiesen encuadrar en los art\u00edculos 303 y 306 del C\u00f3digo Penal.\u00a0<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, Febrero de 2021.<\/span><\/p>\n<p><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INCENTIVO A LA CONSTRUCCI\u00d3N FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA\u00a0Y PROGRAMA DE NORMALIZACI\u00d3N PARA REACTIVAR LA CONSTRUCCI\u00d3N FEDERAL ARGENTINA. 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