SINTESIS INFORMATIVA N° 26/2021 - ARV Argentina | Alvarez Roperti Venegas Consultores Tributarios & Auditores
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SINTESIS INFORMATIVA N° 26/2021

SINTESIS INFORMATIVA N° 26/2021

Ley N° 27.617. Ganancias de cuarta categoría. Empleados en relación de dependencia, jubilados y pensionados. Modificaciones 2021.

Mediante la Ley N° 27.617, sancionada el 8/4/2021 y no publicada a la fecha en el Boletín Oficial, se incorporan modificaciones al impuesto a las ganancias de cuarta categoría para empleados en relación de dependencia, jubilados y pensionados, con vigencia 1/1/2021.

Entre los puntos más salientes, se prevé que a los trabajadores en relación de dependencia con remuneraciones brutas menores a $ 150.000 no se les retenga más el impuesto a partir del 1/1/2021.  

A continuación, se reseñan los aspectos más sobresalientes:

  • Se incorporan como nuevas exenciones:

– Al salario que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza, hasta un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración bruta no supere la suma equivalente a pesos trescientos mil ($ 300.000) mensuales, inclusive. Dicho monto se ajustará anualmente, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

– El salario que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de suplementos particulares, indicados en el artículo 57 de la ley 19.101, correspondientes al personal en actividad militar.

– El sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) mensuales, la que se ajustará anualmente, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

  • Se contempla que las deducciones por cónyuge y por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho (18) años o incapacitado para el trabajo deducción de este inciso que hasta el presente solo podía efectuarla el pariente más cercano que tuviere ganancias imponibles, ahora pueda deducirlo también los integrantes de la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos (2) personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo, que se acredite en la forma y condiciones que a esos efectos establezca la reglamentación.

  • La deducción también será aplicable para los integrantes de la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos (2) personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo, que se acredite en la forma y condiciones que a esos efectos establezca la reglamentación.

  • La deducción por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho (18) años o incapacitado para el trabajo se incrementará 1 vez por cada hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el trabajo.

  • Se establece que para el caso de las rentas por el trabajo en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, etc, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) mensuales, inclusive, deberán adicionar como mayor monto de deducción especial , un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones por mínimo no imponible, cargas de familia y deducción especial “normal” – por 3,8 veces- , de manera tal que será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a cero (0). Asimismo, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto supere la suma equivalente a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) mensuales, pero no exceda de pesos ciento setenta y tres mil ($ 173.000) mensuales, inclusive, se faculta al Poder Ejecutivo nacional a definir la magnitud de la deducción adicional prevista  en orden a promover que la carga tributaria del presente gravamen no neutralice los beneficios derivados de esta medida y de la correspondiente política salarial.

Debe entenderse como remuneración y/o haber bruto mensual, a los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, a la suma de todos los importes que se perciban, cualquiera sea su denominación.

  • Tratándose de los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador, se consideran deducibles los importes que fije el convenio colectivo de trabajo correspondiente a la actividad de que se trate o -de no estar estipulados por convenio- los efectivamente liquidados de conformidad con el recibo o constancia que a tales fines provea éste al empleado, el que no podrá superar el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible.
  • Se establece que, respecto de la deducción por movilidad y transporte de las actividades de transporte de larga distancia debe considerarse como transporte de larga distancia a la conducción de vehículos cuyo recorrido exceda los cien (100) kilómetros del lugar habitual de trabajo.
  • Se incorpora como “ beneficios sociales a favor de dependientes o empleados no alcanzados por el impuesto” al reintegro documentado con comprobantes de gastos de guardería y/o jardín materno-infantil, que utilicen los contribuyentes con hijos de hasta tres (3) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones, como así también la provisión de herramientas educativas para los hijos e hijas del trabajador y trabajadora y el otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización y, para este último caso, hasta el límite equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia mínima no imponible.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, abril de 2021.