Régimen de Regularización de Deudas de Agentes de Recaudación.
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SINTESIS INFORMATIVA N° 50/2021

SINTESIS INFORMATIVA N° 50/2021

Régimen de Regularización de Deudas de Agentes de Recaudación. Resolución Normativa (ARBA) 11/2021 B.O. (Buenos Aires) 07/05/2021

En nuestra síntesis informativa 33/2021 publicamos la Ley N° 15.279 de la Provincia de Buenos Aires, donde se autorizó al Poder Ejecutivo para disponer a través de ARBA, como medida extraordinaria y especial en el marco de la situación generada por la emergencia sanitaria producida por el COVID 19, un Régimen para la Regularización de Deudas de los Agentes de Recaudación y sus responsables solidarios, un Régimen de Regularización de Deudas de Agentes de Recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término y otros Regímenes.

 

A continuación se detallan los principales aspectos de la reglamentación de ambos regímenes mencionados:

  • Establecer, desde el 10 de mayo de 2021 y hasta el 7 de noviembre de 2021, ambas fechas inclusive, un régimen para la regularización de deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, provenientes de retenciones y percepciones no efectuadas, efectuadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término; con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; sus intereses, recargos y multas por infracciones relacionadas con esos conceptos, de conformidad con lo previsto en esta Resolución.

 

Deudas comprendidas.

  • Los agentes de recaudación o sus responsables solidarios podrán regularizar las siguientes obligaciones:
  1. Deudas por los gravámenes mencionados que hayan omitido retener y/o percibir, y/o que hayan retenido y/o percibido y no ingresado o ingresado fuera de término; devengadas al 31 de diciembre de 2020, inclusive;
  2. Deudas correspondientes a intereses, recargos y multas por retenciones y/o percepciones no efectuadas, efectuadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término, o por falta de presentación de sus declaraciones juradas;
  3. Deudas provenientes de regímenes acordados para la regularización de deudas correspondientes a los gravámenes mencionados, por retenciones y/o percepciones no efectuadas, efectuadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término; sus intereses, recargos y multas; posteriores al 1° de enero de 2000, caducos al 31 de diciembre de 2020, inclusive.

Las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores podrán regularizarse aun cuando se encuentren en proceso de fiscalización, de determinación, de discusión administrativa o firmes, como así también cuando se encuentren en instancia de discusión o ejecución judicial, cualquiera fuera la fecha de inicio del juicio. En este último caso podrán regularizarse todas las deudas de los agentes de recaudación de acuerdo en los incisos precedentes, que se encuentren en instancia de ejecución judicial, sin importar su fecha de devengamiento.

  • También quedan comprendidas las obligaciones mencionadas que no hubieran sido declaradas ante ARBA, ni detectadas, liquidadas, fiscalizadas o determinadas por ella.

 

Deudas excluidas.

  • Se encuentran excluidas del régimen:

1.- Las deudas respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

2.- Las deudas verificadas en concurso preventivo o quiebra.

 

Solicitud de parte.

  • El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada, en la forma y condiciones establecidas y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose ARBA la facultad de verificar, con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.
  • El acogimiento al plan de pagos podrá ser efectuado por apoderados designados mediante el mecanismo establecido en el artículo 115 de la Ley Nº 14553, reglamentado por la Resolución Normativa Nº 37/2014 y modificatoria. En estos casos, deberá indicarse y constatarse la existencia del pertinente apoderamiento a través de la página web www.arba.gob.ar.

 

Formalización del acogimiento.

  • Los acogimientos al plan de pagos deberán realizarse a través de www.arba.gob.ar, a la cual los agentes de recaudación deberán acceder utilizando su CUIT y CIT. A tal fin deberá observarse lo siguiente:
  1. Cuando se trate de la regularización de obligaciones omitidas, recaudadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término, con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos anteriores al mes de enero de 2012, o al Impuesto de Sellos anteriores al mes de enero de 2017, el agente de recaudación deberá indicar el período (mes/quincena/año) e importe del impuesto a incluir en el plan de pagos. Una vez cargado dicho importe, el sistema calculará automáticamente los intereses y recargos correspondientes.
  2. Cuando se trate de la regularización de obligaciones omitidas, recaudadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término, con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes al mes de enero de 2012 y posteriores, o al Impuesto de Sellos correspondientes al mes de enero de 2017 y posteriores, el agente de recaudación deberá seleccionar el o los períodos que se pretenden regularizar. Para ello, y con carácter previo al acogimiento, el agente de recaudación deberá haber presentado las declaraciones juradas que le correspondan en ese carácter con relación a esos períodos. Cuando se traten de percepciones y/o retenciones no efectuadas, sus intereses y recargos, se deberán considerar -de ser procedente- las previsiones de la Resolución Normativa N° 48/2018.

 

Carácter del acogimiento.

  • La presentación del acogimiento por parte de los agentes de recaudación, sus responsables solidarios, o quienes los representen, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.
  • Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.
  • Quien formaliza el acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines y asumir la deuda comprometiendo, de corresponder, a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas al Domicilio Fiscal Electrónico del mismo.

Condiciones para formular el acogimiento. Deudas reclamadas en juicio. Deudas incluidas en planes de pago caduco.

  • En oportunidad de formular su acogimiento, tratándose de deudas en instancia de ejecución judicial, el agente deberá reconocer y regularizar el importe total de la deuda reclamada en el juicio de apremio, y abonar o regularizar las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal.

A estos efectos se entiende que la misma comprende, exclusivamente, los conceptos reclamados liquidados de conformidad a lo previsto en el régimen establecido en esta Resolución.

Asimismo, será condición para acceder a este régimen que el apoderado fiscal haya comunicado a ARBA la efectiva regularización de sus honorarios y el importe de los mismos.

La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales.

En oportunidad de formularse acogimiento al presente régimen tratándose planes de pago caducos, el agente deberá regularizar el importe total de su deuda.

Monto del acogimiento

  • El monto del acogimiento se establecerá computando el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, calculado desde los respectivos vencimientos hasta la fecha de acogimiento en el caso de las deudas que no se encuentren en instancia de ejecución judicial, y hasta la fecha de interposición de la demanda para las deudas en proceso de ejecución judicial. En este último supuesto se adicionará, además, el interés previsto en el artículo 104 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha de acogimiento.
  • Tratándose de deuda proveniente de planes de pago otorgados en etapa prejudicial caducos, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha de acogimiento, previa deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere.
  • La imputación de estos pagos parciales se realizará de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, comenzando por el débito más remoto, en el siguiente orden: multas firmes o consentidas, recargos, intereses, capital de la deuda principal y caducidades anteriores de regímenes de regularización.
  • Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, caducos, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha de interposición de la demanda, y el previsto en el artículo 104 del mismo texto legal desde el momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha de acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior.
  • Para el supuesto de regularización de recargos, los mismos se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-. Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses previstos en el citado cuerpo legal sólo en el caso de haberse agotado el plazo previsto por el artículo 67 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.
  • Sobre el monto que corresponda de acuerdo a lo previsto se aplicarán los beneficios de condonación que resulten pertinentes conforme lo previsto en los párrafos siguientes.

Efectos del acogimiento. Beneficios.

  • El acogimiento al régimen -bajo cualquiera de las modalidades de pago previstas- implicará el otorgamiento de los beneficios que se establecen para cada segmento en el que se encuentre comprendido el agente de recaudación, según la fecha en que se realice el acogimiento, de acuerdo a lo siguiente:

A) Percepciones y retenciones no realizadas:

  1. Cuando el acogimiento se realice entre el 10 de mayo de 2021 y el 4 de julio de 2021, ambas fechas inclusive:

Segmento 1: 90% de condonación de recargos y multas

Segmento 2: 80% de condonación de recargos y multas

Segmento 3: 70% de condonación de recargos y multas

Segmento 4: 10% de condonación de recargos y multas

  1. Cuando el acogimiento se realice entre el 5 de julio de 2021 y el 5 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive:

Segmento 1: 70% de condonación de recargos y multas

Segmento 2: 60% de condonación de recargos y multas

Segmento 3: 50% de condonación de recargos y multas

Segmento 4: 10% de condonación de recargos y multas

  1. Cuando el acogimiento se realice entre el 6 de septiembre de 2021 y el 7 de noviembre de 2021, ambas fechas inclusive:

Segmento 1: 50% de condonación de recargos y multas

Segmento 2: 40% de condonación de recargos y multas

Segmento 3: 30% de condonación de recargos y multas

Segmento 4: 10% de condonación de recargos y multas

B) Percepciones y retenciones efectuadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término:

  1. Cuando el acogimiento se realice entre el 10 de mayo de 2021 y el 4 de julio de 2021, ambas fechas inclusive:

Segmento 1: 90% de condonación de recargos

Segmento 2: 80% de condonación de recargos

Segmento 3: 70% de condonación de recargos

Segmento 4: 10% de condonación de recargos

  1. Cuando el acogimiento se realice entre el 5 de julio de 2021 y el 5 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive:

Segmento 1: 70% de condonación de recargos

Segmento 2: 60% de condonación de recargos

Segmento 3: 50% de condonación de recargos

Segmento 4: 10% de condonación de recargos

3.Cuando el acogimiento se realice entre el 6 de septiembre de 2021 y el 7 de noviembre de 2021, ambas fechas inclusive:

Segmento 1: 50% de condonación de recargos

Segmento 2: 40% de condonación de recargos

Segmento 3: 30% de condonación de recargos

Segmento 4: 10% de condonación de recargos

  • La condonación de los recargos que corresponda conforme lo establecido en el presente inciso B) se producirá también en aquellos supuestos en que la totalidad del impuesto retenido o percibido se hubiera depositado de manera extemporánea a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 15279.
  • Los beneficios previstos aquí en ningún caso podrán implicar una reducción del importe del capital de la deuda regularizada. A los efectos previstos en la presente, se considerará como capital al importe de impuesto no recaudado, recaudado y no ingresado o ingresado fuera de término.

Segmentos y rubros

  • A los efectos previstos en la presente, para determinar el segmento y rubro en el que debe quedar comprendido el agente de recaudación se considerará lo establecido en los Anexos I y II de esta Resolución.
  • Si no fuera posible determinar el segmento en el que corresponda ubicar al agente de recaudación por falta de información, se aplicará lo previsto para el segmento 4, según la fecha en que se formalice el acogimiento.

Requisito para el acogimiento

  • Para formalizar su acogimiento al régimen previsto en la presente los agentes de recaudación deberán haber presentado, a esa fecha, la totalidad de las declaraciones juradas de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los meses de junio de 2019 a diciembre de 2020, ambos inclusive.
  • En caso de incumplimiento, se asignarán los beneficios que correspondan al segmento que tenga previstos los menores beneficios (segmento 4), según la fecha en que se formalice el acogimiento.

Cuota mínima

  • El importe de las cuotas del plan que se efectúe de acuerdo a lo regulado en esta Resolución no podrá ser inferior a la suma de pesos dos mil ($ 2.000).

Cuotas y anticipos. Liquidación y vencimiento.

  • Las cuotas del plan serán liquidadas por ARBA. Con excepción de los supuestos en que se realice el pago electrónico, estará habilitado para el pago del total regularizado y de las cuotas, el formulario R-550 («Volante Informativo para el Pago»). En caso de extravío o deterioro del mismo, el interesado podrá solicitarlo nuevamente a través de la página web de ARBA. 
  • El vencimiento para el pago al contado o de la primera cuota del plan, según corresponda, operará el día 10 (diez) del mes siguiente a aquel en que se formalice el acogimiento, o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Los pagos restantes vencerán, en forma mensual y consecutiva, el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil, si aquel resultara inhábil. Las liquidaciones correspondientes a cuotas, luego de la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés correspondiente previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás instituciones habilitadas al efecto, mediante los medios regulados a tal fin.
  • La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:1) El mantenimiento de dos (2) cuotas impagas – incluido el anticipo – consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente. 2) El mantenimiento de alguna cuota o anticipo impagos al cumplirse noventa (90) días corridos del vencimiento de la última cuota del plan. La caducidad también se producirá por el mantenimiento de la liquidación de pago al contado sin cancelación al cumplirse noventa (90) días corridos desde su vencimiento.
    Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados -sin computar aquellos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, quedando habilitado de pleno derecho, sin necesidad de intimación previa, el inicio o la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado, según corresponda.
    En caso de producirse la caducidad del plan de pagos que incluyera conceptos y períodos respecto de los cuales se encontrara determinada y declarada la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 21, siguientes y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, habiendo adquirido firmeza el acto administrativo pertinente en los términos del artículo 119 del mismo Código, a los efectos del inicio del apremio conforme lo dispuesto en el párrafo anterior corresponderá la emisión del título ejecutivo contra el agente de recaudación y los responsables mencionados. En estos casos se detallarán, en el cuerpo del referido documento, los datos identificatorios del acto por el cual se haya declarado la mencionada responsabilidad solidaria.

Cese de actividades

  • El cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de proseguir el juicio de apremio que oportunamente se hubiera iniciado, en los casos en que se produzca la caducidad del plan de pagos, tratándose de deudas de agentes o sus responsables solidarios en instancia de ejecución judicial.

Medidas Cautelares. Subastas y procedimientos equivalentes.

  • Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la deuda regularizada cuando se trate de retenciones y percepciones no efectuadas, y del treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada en los casos de retenciones y percepciones efectuadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término.
    Cuando se hubiera optado por alguna de las modalidades de pago en cuotas sin anticipo según lo dispuesto en el artículo 12 de esta Resolución, las medidas cautelares se levantarán con la sola formalización del acogimiento.

Pagos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen

  • Los pagos que hubieren sido efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente por cualquiera de los conceptos involucrados en el régimen de esta Resolución y sin los beneficios previstos en el mismo, no serán considerados procedentes a los fines de la interposición de la demanda de repetición, así como cualquier otra petición relacionada por la que se pretenda la devolución o compensación de los pagos ya efectuados.

Condiciones especiales de acogimiento para sujetos con embargo u otra medida cautelar

  • La modalidad especial de acogimiento prevista en la Disposición Normativa Serie B Nº 77/2006 y modificatoria por la que pueden optar los titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista en la Disposición Normativa Serie B N° 47/2007 y modificatoria por la que pueden optar los sujetos con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Fiscal Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias, resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas por medio del régimen establecido en la presente.
    En caso de optarse por las modalidades especiales de acogimiento previstas en el párrafo anterior, deberá observarse lo siguiente:

1) Formas de pago e interés de financiación: cuando el interesado opte por la modalidad de pago en cuotas con anticipo, el importe de este último será del veinticinco por ciento (25%) de la deuda regularizada cuando trate de retenciones y percepciones no efectuadas, y del treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada en los casos de retenciones y percepciones efectuadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término; aplicándose en lo restante lo previsto en los artículos 12 y 13 de esta Resolución.

2) Medidas cautelares: esta Autoridad de Aplicación procederá a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de cancelación al contado, o bien cuando se hubiese ingresado el monto correspondiente al anticipo pertinente del total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas con anticipo.

No podrá accederse a las modalidades previstas en las Resoluciones citadas en este artículo cuando se opte por alguna de las modalidades de pago en cuotas sin anticipo. 

3) Los interesados podrán formalizar su acogimiento al plan de pagos y autorizar la transferencia de fondos desde www.arba.gob.ar, ingresando la CUIT y CIT del agente de recaudación titular de las cuentas o fondos alcanzados por la medida cautelar.

Invalidez del acogimiento

  • Se considerará inválido el acogimiento al presente plan de pagos si ARBA verificará que la deuda regularizada corresponde a importes no comprendidos por esta Resolución, o que no se cumplían las condiciones y requisitos establecidos para la formalización del acogimiento, todo ello sin perjuicio de producirse, en lo pertinente, los efectos previstos en el artículo 6º de la presente Resolución.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, junio de 2021.