Ley n° 27.653 de alivio fiscal con la reglamentación de la RG AFIP N° 5101
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SINTESIS INFORMATIVA N° 98/2021

SINTESIS INFORMATIVA N° 98/2021

Ley N° 27.653 de alivio fiscal con la reglamentación de la RG AFIP N° 5101

Título II. Ampliación de la Moratoria Ley 27.541

 

Con fecha 19/11/2021, la AFIP ha dictado la RG N° 5101 mediante la cual reglamenta la “LEY N° 27.653 DE ALIVIO FISCAL PARA FORTALECER LA SALIDA ECONÓMICA Y SOCIAL A LA PANDEMIA GENERADA POR EL COVID-19”, con las siguientes características – El Proyecto de Ley, como la Ley fue informada oportunamente mediante nuestras Síntesis Informativas N° 82/2021 y 92/2021-.

A continuación, reseñaremos los aspectos más importantes del Título II de la Ley 27.653 referido a lasMEDIDAS PARA EL ALIVIO FISCAL PARA EL SOSTENIMIENTO ECONÓMICO” y su respectiva reglamentación concordante 

El acogimiento al presente régimen de regularización podrá realizarse hasta el 15 de marzo de 2022, inclusive.

 

1.REHABILITACIÓN DE MORATORIAS CADUCAS BAJO LEY 27.541:

Para el caso de las deudas emergentes de planes caducos formulados en el marco de la moratoria aprobada por la ley 27.541, de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública, y modificada por la ley 27.562, y cuando la caducidad haya acaecido hasta el 31 de agosto de 2021, se dispuso la ampliación de manera extraordinaria y por única vez la moratoria de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, prorrogándose la vigencia de las mismas, para que las y los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, puedan mantener, sin consecuencias materiales, formales ni penales, los beneficios de dicho régimen de regularización de deudas tributarias, de la seguridad social y aduaneras y de condonación de intereses, multas y demás sanciones.

 

2.AMPLIACIÓN DE LA MORATORIA PARA DEUDAS POSTERIORES Y DEUDAS NO REGULARIZADAS:

Alcance:

Se reabre, para los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la Administración Federal, la moratoria Ley 27.541 modificada por Ley 27.562 denominada de “Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública”, por obligaciones vencidas al 31 de agosto de 2021 inclusive, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, y de condonación de intereses, multas y demás sanciones no pudiendo reformularse planes de pago vigentes de las leyes indicadas. 

 

Se podrá incluir en este régimen la refinanciación de planes de pago vigentes y las deudas emergentes de planes caducos.

 

Sujetos excluidos:

-Personas humanas o jurídicas que, no revistiendo la condición de: i) MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y iii) personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes, posean activos financieros situados en el exterior, excepto que se verifique la repatriación de al menos el treinta por ciento (30%) del producido de su realización, directa o indirecta, dentro de los sesenta (60) días desde la adhesión al presente régimen, en los términos y condiciones que determine la reglamentación.

Para el caso de personas jurídicas, la condición de repatriación será de aplicación para sus socios y accionistas, directos e indirectos, que posean un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) del capital social de las mismas. Quedan incluidos en estas disposiciones quienes revistan la calidad de uniones transitorias, agrupamientos de colaboración, consorcios de cooperación, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, incluidos fideicomisos.

A los fines previstos en el primer párrafo del presente inciso, se entenderá por activos financieros situados en el exterior, la tenencia de moneda extranjera depositada en entidades bancarias y/o financieras y/o similares del exterior, participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales; derechos inherentes al carácter de beneficiario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado y/o constituido en el exterior; toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotapartes de fondos comunes de inversión y otros similares, cualquiera sea su denominación; créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptible de valor económico y toda otra especie que se prevea en la reglamentación.

La existencia y el valor de los activos financieros situados en el exterior se deberán considerar al 11/11/2021.

La repatriación del producido de los activos financieros situados en el exterior deberá cumplirse dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir del día en que finalice el plazo fijado para el acogimiento al presente régimen.

Las inversiones previstas en el inciso b) del artículo 8° de la Resolución General N° 4.816 y sus modificatorias, deberán mantenerse -en todos los casos- bajo la titularidad del contribuyente durante un período de VEINTICUATRO (24) meses, contado desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27.653.

El vencimiento para el suministro de la información a que se refiere el artículo 59 de la Resolución General N° 4.816 y sus modificatorias, operará a los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha límite fijada para repatriar el producido de los activos financieros situados en el exterior, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) precedente.

-Los sujetos enunciados en el artículo 16 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones. (los declarados en quiebra, los condenados por la Ley penal tributaria, etc )

 

Conceptos excluidos:

-Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

-Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.

-Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.

-Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.

-Los aportes y contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.

-Los anticipos y pagos a cuenta, excepto en el importe de los anticipos correspondientes a declaraciones juradas vencidas con posterioridad al 31 de agosto de 2021 y -de corresponder- los accesorios no condonados deberán regularizarse mediante el procedimiento de compensación y/o adhesión al plan de facilidades de pago.

-Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.

-Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos presentados en el marco del régimen de regularización normado por la presente resolución general.

-Las obligaciones derivadas de exclusiones o incumplimientos previstas en el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 “Sinceramiento Fiscal”, y en el Título II de la Ley N° 27.613 “Régimen de Incentivo a la Construcción”.

-El aporte solidario y extraordinario establecido por la Ley N° 27.605.

-Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.

 

Condonación parcial de intereses resarcitorios:

Se establece la condonación total de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 de la ley 22.415 (Código Aduanero) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que se indica a continuación: 

-Diez por ciento (10%) del capital adeudado:

Micro y Pequeñas empresas; y Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa.

-Treinta y cinco (35%) del capital adeudado:

Personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos: 2. Medianas empresas, tramos 1 y 23. 

Setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado:

Para los demás contribuyentes.

La condonación será de aplicación en la medida que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad al 11/11/2021 y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas o por infracciones cometidas al 31 de agosto de 2021;

También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad al 11/11/2021. De tratarse de intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a anticipos no ingresados, la condonación procederá cuando la declaración jurada del período fiscal correspondiente se encuentre vencida al 31 de agosto de 2021 y presentada a la fecha de vigencia de la ley;

 

Extinción de la acción penal:

El acogimiento de esta ley ampliatoria y/o modificatoria producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal respecto de los autores o las autoras, los coautores o las coautoras y los partícipes o las partícipes del presunto delito vinculado a las obligaciones respectivas, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando esta no tuviere sentencia firme.

La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en la presente, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago producirá la extinción de la acción penal tributaria o penal aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. Igual efecto producirá respecto de aquellas obligaciones de idéntica naturaleza a las mencionadas, que hayan sido canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente título de esta ley ampliatoria y/o modificatoria, incluidas, en este supuesto, las inherentes al Régimen Nacional de Obras Sociales. En el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera en los términos de los artículos 930 y 932 de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento.

La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición. También importará el comienzo o la reanudación, según el caso, del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera;

 

Suspensión de acciones penales e interrupción de la prescripción:

La suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción de la prescripción de la acción penal, previstas se producirán el día de acogimiento al régimen.

El rechazo de la adhesión al régimen por incumplimiento de los requisitos fijados en la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, con las consideraciones que, según el caso, se establecen en la Ley N° 27.653 y/o en esta reglamentación, producirá la reanudación de las acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal tributaria y/o aduanera.

Cuando se trate de la caducidad del presente régimen de regularización, se impulsará la acción penal y su nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que haya operado la misma acción penal tributaria y/o aduanera.

Cuando se trate de la caducidad del presente régimen de regularización, se impulsará la acción penal y su nuevo plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que haya operado la misma.

 

Condonación de multas y demás sanciones:

Se dispone el beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de agosto de 2021, que no se encuentren firmes ni abonadas, que operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal;

De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen.

Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de agosto de 2021, inclusive.

Las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas hasta el 31 de agosto de 2021 quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia del presente título de esta ley ampliatoria y/o modificatoria y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.

Los agentes de retención y percepción quedarán liberados o liberadas de multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ampliatoria y/o modificatoria, cuando exterioricen y paguen, en los términos de la presente, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.

De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos del presente título o lo hubiera hecho con anterioridad.

Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en términos generales.

 

Anticipos

El importe de los anticipos correspondientes a declaraciones juradas vencidas con posterioridad al 31 de agosto de 2021 y -de corresponder- los accesorios no condonados deberán regularizarse mediante el procedimiento de compensación y/o adhesión al plan de facilidades de pago.

 

Tipos de contribuyentes:

El universo de contribuyentes comprendidos en el presente régimen de regularización se encuentra conformado, según se indica a continuación:

a) Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y el de sus directivos fijados en el territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, las que deberán encontrarse registradas ante la Administración Federal bajo alguna de las formas jurídicas que, según corresponda, se indican a continuación:

CÓDIGO FORMA JURÍDICA

86 ASOCIACIÓN

87 FUNDACIÓN

94 COOPERATIVA

95 COOPERATIVA EFECTORA

167 CONSORCIO DE PROPIETARIOS

203 MUTUAL

215 COOPERADORA

223 OTRAS ENTIDADES CIVILES

242 INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA

256 ASOCIACIÓN SIMPLE

257 IGLESIA, ENTIDADES RELIGIOSAS

260 IGLESIA CATÓLICA

De tratarse de entidades comprendidas que no se encuentren registradas bajo la forma jurídica correspondiente, se deberá solicitar su corrección mediante el servicio con Clave Fiscal “Presentaciones Digitales” en los términos de la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Inscripción y Modificación de datos de Personas Jurídicas” en cuyo caso se deberá adjuntar la documentación de respaldo que acredite la condición invocada.

b) Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- con “Certificado MiPyME” vigente a la fecha de adhesión, obtenido de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias.

c) “Condicionales”: contribuyentes que acrediten el inicio del trámite de inscripción en el “Registro de Empresas MiPyMES” a la fecha de solicitud para el período fiscal vigente, de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo del inciso f) del artículo 6° de la Ley N° 27.653, en cuyo caso deberán manifestar la voluntad de adherir al presente régimen a través del sistema “Mis Facilidades”, seleccionando la opción “Certificado MiPyME en trámite”.

La aludida manifestación deberá efectuarse con una antelación mínima de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de finalización del plazo para efectuar el acogimiento al régimen.

Los sujetos que a la mencionada fecha obtengan el “Certificado MiPyME” deberán realizar el acogimiento con las condiciones previstas para los sujetos a que se refiere el inciso b) precedente, según corresponda. En tanto, aquellos contribuyentes y responsables que no obtengan el citado certificado, deberán efectuar la adhesión con las condiciones establecidas para los sujetos comprendidos en el inciso e) del presente artículo -“demás contribuyentes”-. En ambos supuestos el acogimiento deberá realizarse hasta la fecha prevista en el segundo párrafo del artículo 9° de la presente.

d) Personas humanas y sucesiones indivisas consideradas “pequeños contribuyentes” conforme a lo establecido en el inciso i) del artículo 4° de la presente, quienes serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “523 – Pequeños Contribuyentes – Ley 27.653”.

Dicha caracterización será tenida en cuenta a los efectos de la adhesión a los planes de facilidades de pago previstos en el presente capítulo, en forma previa a la verificación de la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa que pudieran revestir, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.

Los contribuyentes y/o responsables que no resulten caracterizados como “pequeños contribuyentes” y consideren que cumplen los requisitos previstos a tal efecto, podrán acreditar su condición hasta el 16 de febrero de 2022, inclusive, mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” en los términos de la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Pequeños Contribuyentes – Caracterización Ley 27.653” debiendo aportar la documentación de respaldo que resulte pertinente. 

La dependencia interviniente de AFIP efectuará las verificaciones correspondientes a fin de registrar –de corresponder- la condición subjetiva invocada por el contribuyente y/o responsable.

e) Demás contribuyentes no comprendidos en los incisos precedentes. 

 

Requisitos y formalidades para la adhesión

Requisitos:

Para adherir al presente régimen de regularización y a los fines de obtener los beneficios de condonación y/o exención en el marco de lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 27.653, se deberá:

a) Presentar las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularizan cuando ellas no hubieran sido presentadas o deban rectificarse.

b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas, en caso de que la adhesión al régimen de regularización se realice mediante planes de facilidades de pago.

c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria. En el caso de que se haya constituido el domicilio fiscal electrónico sin declarar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, se deberán informar estos datos mediante el servicio “Domicilio Fiscal Electrónico”, accediendo a la opción “Datos de Contacto”.

Solicitud de adhesión:

La adhesión al régimen de regularización deberá realizarse accediendo a los sistemas informáticos que, según corresponda, se indican a continuación:

a) “Sistema de Cuentas Tributarias”: cuando se opte por la cancelación de obligaciones impositivas y/o previsionales, en los términos del inciso a) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

b) “Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros”: cuando se opte por la cancelación de obligaciones de naturaleza aduanera, de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

c) “Mis Facilidades”: cuando la regularización se realice mediante pago al contado o a través de planes de facilidades de pago, conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y en el inciso f) del artículo 6° de la Ley N° 27.653, respectivamente.

 

Cancelación de las Obligaciones mediante pago al contado:

Mediante la cancelación al contado se obtiene una reducción del 15% de la deuda consolidada.

 

Planes de Facilidades de Pago:

Los planes de facilidades de pago se ajustarán a las siguientes condiciones: 

Cantidad de cuotas: Los tipos de planes se encontrarán definidos en función del tipo de deuda y/o de la condición subjetiva que revista el contribuyente o responsable que adhiera al presente régimen de regularización.

La cantidad máxima de cuotas se determinará de acuerdo con el tipo de contribuyente y obligación, conforme se indica seguidamente:

a) Entidades sin fines de lucro, Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- con “Certificado MiPyME” vigente a la fecha de adhesión, obtenido de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias y Personas humanas y sucesiones indivisas consideradas “pequeños contribuyentes” definidos ad-hoc : SESENTA (60) cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social, así como las retenciones y percepciones impositivas y de la seguridad social, y CIENTO VEINTE (120) cuotas para las restantes obligaciones.

b) Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- : TREINTA Y SEIS (36) cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social, así como las retenciones y percepciones impositivas y de la seguridad social, y SESENTA (60) cuotas para las restantes obligaciones.

c) Demás contribuyentes: VEINTICUATRO (24) cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social, así como las retenciones y percepciones impositivas y de la seguridad social, y TREINTA Y SEIS (36) cuotas para las restantes obligaciones.

Cuando se pretenda incluir en un mismo plan de facilidades de pago obligaciones de distinta naturaleza –conforme a lo indicado precedentemente- la cantidad máxima de cuotas del plan será la correspondiente al límite previsto para el tipo de obligación que admita una cantidad de cuotas menor. Los contribuyentes concursados y fallidos, a fin de regularizar obligaciones de distinta naturaleza, deberán presentar un plan de facilidades de pago por cada tipo de obligación

La primera cuota vencerá el 16 de abril de 2022 y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.   

El acogimiento de los contribuyentes o las contribuyentes que revistan la condición de: i) Micro y pequeñas empresas; ii) Entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa; iii) Personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que defina la Administración Federal de Ingresos Públicos; y iv) Concursados o concursadas o fallidos o fallidas, podrá contener un pago a cuenta de la deuda consolidada. Para el resto de los contribuyentes o las contribuyentes el pago a cuenta será requisito indispensable para el acceso al plan, conforme se desarrolle más adelante.

Los planes de facilidades de pago reunirán las siguientes características:

a) Únicamente deberán ingresar un pago a cuenta los sujetos que se indican seguidamente y por un porcentaje equivalente a:

1. UNO POR CIENTO (1%) de la deuda consolidada, cuando se trate de Pequeñas y Medianas Empresas –Tramo 1-.

2. DOS POR CIENTO (2%) de la deuda consolidada, cuando se trate de Medianas Empresas -Tramo 2- 

3. CUATRO POR CIENTO (4%) de la deuda consolidada, cuando se trate de los “demás contribuyentes”-.

b) El pago a cuenta se calculará sobre la deuda consolidada, conforme a las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Moratoria” ( https//www.afip.gob.ar/moratoria ). El monto mínimo del pago a cuenta será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.

De corresponder, se le adicionará el importe de capital de los anticipos y el monto adeudado por el impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se realice en el país -inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-.

c) Las cuotas serán mensuales, iguales en cuanto al componente capital a cancelar y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio mencionado en el inciso precedente. El monto mínimo del componente capital de cada cuota será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.

d) La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo con el esquema que según el tipo de contribuyente se indica a continuación:

  1. Entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias, Micro y Pequeñas Empresas y sujetos considerados “pequeños contribuyentes”:

1.1. UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de marzo de 2023, inclusive, excepto para la primera cuota del plan en los casos que se indican a continuación:

1.1.1. Para los planes consolidados en el mes de noviembre de 2021, se reducirá a un quinto la tasa mensual.

1.1.2. Para los planes consolidados en el mes de diciembre de 2021, se reducirá a un cuarto la tasa mensual.

1.1.3. Para los planes consolidados en el mes de enero de 2022, se reducirá a un tercio la tasa mensual.

1.1.4. Para los planes consolidados en el mes de febrero de 2022, se reducirá a un medio la tasa mensual. 

1.2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de abril de 2023 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos efectos, se considerarán los semestres abril/septiembre y octubre/marzo, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en el mes de abril de 2023.

  1. Medianas Empresas -Tramos 1 y 2:

2.1. DOS POR CIENTO (2%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de septiembre de 2022, inclusive, excepto para la primera cuota del plan en los casos que se indican a continuación:

2.1.1. Para los planes consolidados en el mes de noviembre de 2021, se reducirá a un quinto la tasa mensual. 

2.1.2. Para los planes consolidados en el mes de diciembre de 2021, se reducirá a un cuarto la tasa mensual.

2.1.3. Para los planes consolidados en el mes de enero de 2022, se reducirá a un tercio la tasa mensual.

2.1.4. Para los planes consolidados en el mes de febrero de 2022, se reducirá a un medio la tasa mensual.

2.2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de octubre de 2022 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos efectos, se considerarán los semestres octubre/marzo y abril/septiembre, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en el mes de octubre de 2022.

  1. Demás contribuyentes:

3.1. TRES POR CIENTO (3%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de septiembre de 2022, inclusive, excepto para la primera cuota del plan en los casos que se indican a continuación:

3.1.1. Para los planes consolidados en el mes de noviembre de 2021, se reducirá a un quinto la tasa mensual.

3.1.2. Para los planes consolidados en el mes de diciembre de 2021, se reducirá a un cuarto la tasa mensual.

3.1.3. Para los planes consolidados en el mes de enero de 2022, se reducirá a un tercio la tasa mensual.

3.1.4. Para los planes consolidados en el mes de febrero de 2022, se reducirá a un medio la tasa mensual.

3.2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de octubre de 2022 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos efectos, se considerarán los semestres octubre/marzo y abril/septiembre, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en el mes de octubre de 2022.

e) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de la cancelación del pago a cuenta o, en su caso, de la presentación del plan.

f) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan. De no exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder a su presentación.

g) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico

h). La calificación de riesgo que posea el contribuyente o la contribuyente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos no será tenida en cuenta para la caracterización del plan. 

i) La primera cuota vencerá el 16 de abril de 2022 y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

j) Los planes de facilidades de pago caducarán:

-Por la falta de pago de las cuotas:

Entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias, Micro y Pequeñas Empresas y sujetos considerados “pequeños contribuyentes” y sujetos concursados y fallidos:

  1. Planes de hasta CUARENTA (40) cuotas:

1.1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

1.2. Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan. 

  1. Planes de CUARENTA Y UNA (41) a OCHENTA (80) cuotas:

2.1. Falta de cancelación de CUATRO (4) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.

2.2. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

  1. Planes de OCHENTA Y UNA (81) a CIENTO VEINTE (120) cuotas:

3.1. Falta de cancelación de SEIS (6) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.

3.2. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

b) Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- y demás contribuyentes:

  1. Planes de hasta CUARENTA (40) cuotas:

1.1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

1.2. Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

  1. Planes de CUARENTA Y UNA (41) cuotas en adelante:

2.1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.

2.2. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

-Por invalidez del saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la deuda.

-Por la falta de aprobación judicial del avenimiento en los plazos que determine la normativa complementaria a dictar.

– Por la falta de obtención del certificado Mipyme. No obstante, estos contribuyentes o estas contribuyentes gozarán de un plazo adicional de quince (15) días para reformular el plan en las condiciones establecidas para el resto de los contribuyentes o las contribuyentes, supuesto en el que la primera cuota vencerá no antes del 16 de diciembre de 2021.

– En el caso de los sujetos alcanzados por el presente régimen de regularización de deudas, excepto que se trate de: i) las MiPymes, ii) las entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y iii) las personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que defina la Administración Federal de Ingresos Públicos:

  • Cuando desde el 11/11/2021 y por los veinticuatro (24) meses siguientes, se acceda al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) para realizar pagos de beneficios netos a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario o beneficiaria del exterior que revistan la condición de sujetos vinculados conforme el siguiente detalle:
  • Por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría.
  • Por prestaciones derivadas de cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en el punto anterior.
  • Por intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza.
  • Cuando se hayan efectuado ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de estos a entidades depositarias del exterior, desde el 11/11/2021 por los veinticuatro (24) meses siguientes, sujetas a las condiciones que establezca la reglamentación que dicte en esta materia la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Economía.
  • Por la transferencia al exterior o compra en el exterior de activos financieros por parte de personas humanas o jurídicas, desde el 11/11/2021 y durante un período de veinticuatro (24) meses. Tampoco podrán realizar las operaciones referenciadas previamente aquellos socios y accionistas de personas jurídicas que posean por lo menos el treinta por ciento (30%) del capital social. Quedan incluidos en las disposiciones de este inciso quienes revistan la calidad de uniones transitorias, agrupamientos de colaboración, consorcios de cooperación, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo.
  • No se impone la restricción a distribuir dividendos por 24 meses, y se deroga esta restricción para quienes se hubieren acogido a la Ley 27.541

A los efectos de la presente ley, se entiende por contribuyentes Mipyme a aquellos o aquellas que encuadren y se encuentren inscritos o inscritas como micro, pequeñas o medianas empresas, según los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, y demás normas complementarias. A tal fin, deberán acreditar su inscripción con el certificado Mipyme, vigente al momento de presentación al régimen que se aprueba por el presente título de esta ley ampliatoria y/o modificatoria, conforme lo establecido por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores del Ministerio de Desarrollo Productivo.

Aquellas MiPymes que no cuenten con el referido certificado vigente al momento de la publicación de la presente ley modificatoria podrán adherir a este régimen de manera condicional, siempre que lo tramiten y obtengan hasta la fecha límite para el acogimiento al régimen, inclusive.

La adhesión condicional caducará si la o el presentante no obtiene el certificado en dicho plazo. La autoridad de aplicación podrá extender el plazo para la tramitación del mismo.

Las condiciones previstas para i) Micro y pequeñas empresas; ii) Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa; y iii) Personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos están previstas para el caso de las y los contribuyentes cuyas obligaciones no sean objeto de los beneficios previstos en el título I.

 

Plan de facilidades para obligaciones resultantes de procesos de fiscalización:

Se dispone un plan especial de pagos para inducir al cierre de inspecciones en curso.

 

Plan de facilidades para pago de honorarios a letrados del Fisco:

Se dispone un plan especial para regularizar deuda por honorarios del art. 98 de la Ley 11.683.

 

Rehabilitación de Moratorias caducas:

Podrán rehabilitarse de manera extraordinaria y por única vez, los planes de facilidades de pago formulados en el marco del régimen de regularización dispuesto por la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, cuya caducidad haya acaecido hasta el 31 de agosto de 2021. 

 

Allanamiento en el caso de deudas en discusión administrativa o judicial:

En el caso de regularizarse deudas en discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, el acogimiento tendrá como efecto el allanamiento incondicional respecto de las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, así como de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que se formule el acogimiento, asumiendo los gastos causídicos. 

 

Efectos de la adhesión al régimen:

La adhesión al régimen de regularización implicará para el sujeto interesado el reconocimiento de la deuda incluida en el mismo y la interrupción de la prescripción respecto de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el gravamen de que se trate y sus accesorios, así como para aplicar las multas correspondientes, aun cuando la adhesión resulte rechazada o se produzca la ulterior caducidad del acogimiento. Idéntico efecto producirá el pago de cada una de las cuotas del plan respecto del saldo pendiente. 

 

Operatividad de los sistemas aplicativos:

Los servicios “Sistema de Cuentas Tributarias” y “Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros” para la compensación de las obligaciones en los términos del Apartado F del Capítulo 1 del Título II: desde el 29 de noviembre de 2021, inclusive

El servicio “Mis Facilidades”:

  1. Para la adhesión mediante pago al contado o a través de planes de facilidades de pago de acuerdo con lo previsto -respectivamente- en los Apartados G y H del Capítulo 1 del Título II: desde el 29 de noviembre de 2021, inclusive.
  2. Para la refinanciación de planes de facilidades de pago vigentes de conformidad con lo dispuesto por el Apartado I del Capítulo 1 del Título II: desde el 15 de diciembre de 2021, inclusive.
  3. Para la adhesión por deuda resultante de procesos de fiscalización y para la rehabilitación de moratorias caducas, según lo establecido -respectivamente- en los Capítulos 2 y 3 del Título II: desde el 30 de diciembre de 2021, inclusive.
  4. Para la adhesión correspondiente a responsables solidarios, concursados y fallidos, así como para la reformulación de planes vigentes de contribuyentes “condicionales” conforme a lo establecido en el Capítulo 1 del Título II: desde el 31 de enero de 2022, inclusive.

 

 

 

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Noviembre de 2021.