Beneficios impositivos para quienes inviertan en alguna Sociedad de Garantía Recíproca - ARV Argentina | Alvarez Roperti Venegas Consultores Tributarios & Auditores
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Beneficios impositivos para quienes inviertan en alguna Sociedad de Garantía Recíproca

Beneficios impositivos para quienes inviertan en alguna Sociedad de Garantía Recíproca

fernando-g-alvarez-autor

Desde hace largos años en nuestro ordenamiento jurídico no hay previstos regímenes generales de desgravación, promoción, diferimiento, etc. impositivo que permitan a los contribuyentes amortiguar su carga fiscal en el impuesto a las ganancias. Nos abocaremos en esta colaboración a describir uno de los pocos instrumentos legales que hoy disponen los contribuyentes para protegerse del impacto del impuesto a las ganancias y que consiste en realizar una inversión en una sociedad de garantía recíproca ( SGR )

Régimen de Sociedad de Garantía Recíproca

El régimen consiste en lo siguiente: quien realice un aporte de dinero a una SGR antes de la fecha de finalización de su ejercicio fiscal y lo mantiene por dos años sin retirarlo, podrá deducir un importe equivalente al monto aportado, de la base imponible del impuesto a las ganancias.

El artículo 79 de la ley 24467 ha establecido que “los aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo de los socios protectores y partícipes serán deducibles del resultado impositivo para la determinación del impuesto a las ganancias…”.

Es decir, por ejemplo si se estima que al 31/12/2015 se va a arribar a una ganancia imponible (la renta neta de todos los gastos y deducciones que la ley del impuesto a las ganancias permite), por ejemplo de $ 100.000 y se realiza dicha inversión de $ 100.000 en una SGR, pues bien, su resultado imponible pasa a ser cero y por ende su impuesto resultará ser cero. Puede invertirse menos de $ 100.000, es decir, puede invertirse el monto que se desee o pueda, y en tal caso la deducción resultará ser parcial y proporcional a su aporte.

El mecanismo descripto, lo pueden utilizar también los empleados en relación de dependencia, quienes podrán evitar se les retenga impuesto, o bien lograr se les restituya las retenciones ya sufridas a lo largo del ejercicio en curso, siendo este un mecanismo de defensa ante el injusto impuesto que genera la falta de una adecuada actualización de las deducciones, tabla Machinea , etc.

Si se retira el aporte antes de transcurrido los 2 años se pierde el beneficio de desgravación debiendo devolverse el impuesto no pagado, con más sus intereses y multas.

Este régimen ofrece un “bonus track” : si se invierte en una SGR, no sólo se evita pagar impuesto en el año de la inversión sino que reduce la base de cálculo de anticipos a ingresar a cuenta del año fiscal subsiguiente, con la significativa ventaja financiera que se logra con las altas tasas de inflación imperantes.

Y debe destacarse que lo invertido en una SGR no está sujeto al pago del 35% de impuesto de igualación en el caso de distribuirse la renta a los accionistas.

Lo comentado hasta acá es resumidamente la arista “impositiva”” de la cuestión que resulta fácil de comprender, y que a todas luces resulta muy ventajosa. Sin embargo quien evalúe embarcarse en esta inversión debe analizar la otra arista de la herramienta que es la arista “financiera”, ya que de lo que se trata es ni más ni menos de obtener un beneficio “impositivo” mediante una inversión “financiera”. Seguidamente entonces repasaremos los aspectos “financieros”:

Aspectos financieros

Las SGR son sociedades que tienen por objeto principal otorgar garantías o avales a las pequeñas y medianas empresas -conforme la definición de PYME de la R. (SEPyME) 24/2001-, con el objeto de facilitarles el acceso al crédito y disminuirle a este tipo de empresas el costo del endeudamiento destinado a equipamiento, aumento de capital de trabajo, etc. Es decir, la PYME que desee tomar un préstamo lo obtendrá a tasa más bajas si cuenta con un aval dado por una SGR, porque ofrece un mejor perfil crediticio.

Esto se logra mediante la suscripción de un contrato de garantía recíproca entre la SGR que se obliga accesoriamente por una PYME (socio partícipe) y el acreedor que acepta la obligación accesoria. Dicho contrato tiene por fin asegurar el cumplimiento de obligaciones dinerarias u otras prestaciones susceptibles de apreciación dineraria asumidas por las Pymes, quienes deben requerir de éstas contragarantías en respaldo de los contratos de garantía con ellos celebrados.

Las SGRs cobran comisiones al inversor por recibir el aporte, de mantenimiento anual, etc. con lo cual el primer aspecto a evaluar es el nivel de comisiones que establece cada SGR.

Las SGRs invierten durante los 2 años de plazo, los fondos recibidos (fondos de riesgo) en una cartera de inversión en títulos públicos y demás títulos valores de renta fija y variable, rigurosamente pautada del mismo modo que lo tenían en su momento las AFJPs, con lo cual uno debe tratar de evaluar la performance de cada SGR en los últimos años a fin de distinguir a las SGRs que más renta han obtenido. Cabe señalar que esta información es pública y se encuentra disponible en la web.

Si la SGR tiene que hacerse cargo de algún aval de alguna PYME , lo solventará con los aportes recibidos, con lo cual el inversor debe asumir la eventualidad de que parte del capital invertido no lo recupere por haber sido destinado a cubrir avales de PYMES. Las SGRs para dar avales naturalmente están obligadas a observar estrictas pautas de evaluación de riesgo crediticio, pero aun así la eventualidad existe siempre.

Las SGR deben cumplir con un 80% de utilización del monto recibido de inversiones (fondo de riesgo FDR), es decir dar avales a PYMES por un monto equivalente a por lo menos el 80% del valor de los fondos recibidos (fondo de riesgo), y si no se cumpliera con el grado de utilización señalado, la desgravación se reducirá porcentualmente al grado de incumplimiento.

Éste es un requisito cuantitativo, y significa que el FDR debe ser utilizado efectivamente en el otorgamiento de garantías, durante el período mínimo requerido para la permanencia de los aportes -es decir, dos años-, en un promedio del 80%.

Este requisito es aplicable únicamente a los socios protectores, y la limitación a la deducibilidad por su incumplimiento alcanza tanto a los aportes al fondo de riesgo como al capital social que efectúe esta clase de socios.

El requisito de utilización efectiva del FDR es significativamente inferior al límite, está permitido que cada peso del FDR garantice un valor mayor de hasta cuatro veces dicho importe; es decir que $ 1 puede garantizar hasta $ 4 de crédito.

Para la determinación del saldo neto promedio de garantías otorgadas, no se tendrán en cuenta los rendimientos acumulados por las inversiones del FDR y que no fueron retirados por los socios. Sin embargo, sí se tendrán en cuenta los rendimientos acumulados que la asamblea haya destinado a formar parte del FDR.

Si el grado de utilización promedio del fondo de riesgo resultare inferior al mínimo apuntado, el socio protector deberá reducir el aporte deducido en su momento, en el porcentaje que surja de la diferencia entre la deducción efectuada y el grado de utilización del fondo de riesgo en la concesión de garantías, verificado al finalizar los dos años calendario mínimos de permanencia del aporte.

Por ende, si el grado de utilización del fondo de riesgo al vencimiento del plazo es del 70%, la deducción del aporte efectuada en un 100% se verá reducida en un 30%.

Sin embargo, si el socio protector mantiene el aporte durante un año calendario más al que corresponda como mínimo de permanencia, podrá utilizar ese año adicional para el cálculo del promedio de utilización del FDR.

De modo contrario a lo previsto para el incumplimiento del período mínimo de permanencia del aporte, ante el incumplimiento del requisito bajo análisis, la normativa no dispone la aplicación de sanción alguna.

La decisión de inversión en una “SGR”

En síntesis, para decidir invertir en una SGR deberá considerarse el track record de la entidad en cuanto a rentabilidad neta obtenida, grado de utilización de los montos recibidos, nivel de afectación del fondo de riesgo a cubrir avales, nivel de comisiones, etc. y sopesados estos aspectos no menores, lo que define puntualmente la cuestión es la comparación del valor actual neto de 2 flujos de fondos, supongamos el caso de un contribuyente que tiene $ 100.000 de utilidad impositiva, deberá arbitrar entre el valor actual neto ( VAN ) de los siguientes 2 flujos:

a) el que surge de pagar el 35% de $100.000, y disponer de $ 650.000 para poder afectarlos al giro del negocio, en definitiva a obtener renta en los próximos 2 años,

b) el que surge de no pagar el 35%, colocar los $100.000 en una SGR durante 2 años a una tasa de rentabilidad esperada por la SGR, neta de comisiones, y neta del impuesto a las ganancias, ya que la renta de la SGR está gravada por el impuesto a las ganancias más la ventaja financiera de reducir la base de cálculo de los anticipos a cuenta del año siguiente.

Como se observa, en la decisión de inversión en una SGR debe intervenir en primer lugar un asesor fiscal que identificará a la empresa la existencia de resultados impositivos susceptibles de ser neutralizados con una inversión en una SGR -la arista “impositiva”- , y luego deberá contarse con la intervención de un experto en finanzas que es quien cuenta con los conocimientos para determinar la tasa con la cual calcular el valor actual neto, ponderar el efecto de la inflación , del riesgo cambiario, y demás variables financieras en juego – : la arista “financiera”- .

Un aspecto que merece señalarse es el siguiente; En virtud de la reforma dispuesta por la ley 26893( B.O. 23/9/2013 ) y reglamentada por el Dto 2334/2013 se introdujeron modificaciones en el impuesto a las ganancias, incorporando al ámbito de imposición del gravamen, a la alícuota del 15%, a los resultados obtenidos por personas físicas por la venta de acciones y otros títulos valores, sin cotización. De este modo quien obtenga en su totalidad o en parte rentas gravadas al 15%, deberá reconsiderar los cálculos antes señalados, por cuanto el ahorro – la deducción de la base- resultará a la tasa del 15% y ya no del 35%. Si el contribuyente obtuviera rentas gravadas a una y otra tasa deberá considerar su tasa efectiva total, por ejemplo si se obtuviere la mitad de las rentas a la tasa del 15% y la otra mitad a la tasa marginal neta del impuesto supongamos al 30% ( la tasa efectiva para una persona física tiende al 35% cuando más elevada es la renta, ya que los tramos inferiores de renta están sometidos a tasa menores conforme la escala progresiva , pero nunca es el 35% ) , su tasa promedio final sobre el total de la rentas habrá sido de un 22,5%, y será dicha tasa la que deberá considerar en sus evaluaciones “financieras” para tomar la decisión sobre la conveniencia o no de realizar la inversión.

Cuestiones que necesitan ser aclaradas por la AFIP

Se suscita una cuestión que merece alguna aclaración por parte de la AFIP, y es la siguiente: Cuando una persona física obtiene rentas gravadas a escala y rentas gravadas a la tasa del 15%, y decide hacer el aporte ya no sobre el equivalente a la totalidad de la base gravada a una u otra alícuota, sino que decide realizar el aporte de modo parcial por el motivo que fuere, sea porque no tiene los fondos suficientes para realizar un aporte equivalente a toda la base, o bien porque concluye que hacerlo sobre rentas sometidas al 15% no resulta financieramente conveniente, entonces se presenta la cuestión de si la normativa vigente otorga la libertad de elegir sobre qué tipo de rentas se puede aparear la inversión en la SGR , o si establece un mecanismo de prorrata o incluso de prelación. Analizada la normativa , nada establece al respecto, siendo los únicos conceptos apareables contra rentas sometidas al 15% resultan los siguientes conforme lo dispone el artículo 47 del Decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias que dispone que “- A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza el artículo 23 de la ley, deberán compensarse previamente los quebrantos producidos en el año fiscal, las deducciones generales y los quebrantos provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos 31, 119 y 32 de este reglamento, respectivamente. Si correspondiera la compensación con la cuarta categoría, esta se efectuará en último término contra las ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la ley.

Tratándose de las deducciones previstas en los incisos a) y b) del citado artículo 23, las mismas se computarán, en primer término, contra las ganancias netas determinadas conforme lo previsto en el párrafo precedente que resulten de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y demás valores. En el supuesto de existir un remanente, este se computará contra las restantes ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente. En su caso, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente”in fine”.

Por lo que cabe analizar entonces, qué dice la “ley del aplicativo” ya que en definitiva será éste quien permita y de qué modo, aparear el aporte realizado en una SGR.

En primer término debe dilucidarse si el beneficio constituye una deducción a la base o una desgravación,- ya que el aplicativo contempla ambos conceptos-, más allá que el efecto es el mismo es decir la posibilidad de restar un monto de la base imponible. A dicho fin nos remitimos a la norma que establece el beneficio. Art 79 Ley 24467:”Los contratos de garantía recíproca instituidos bajo este régimen gozarán del siguiente tratamiento impositivo: ……..Los aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo de los socios protectores y partícipes, serán deducibles del resultado impositivo para la determinación del impuesto a las ganancias de sus respectivas actividades, en el ejercicio fiscal en el cual se efectivicen, ……..

La deducción impositiva a que alude el párrafo anterior operará por el ciento por ciento (100%) del aporte efectuado, no debiendo superar en ningún caso dicho porcentaje. ……………….. A los efectos de obtener la totalidad de la deducción impositiva aludida, podrá computarse hasta un (1) año adicional al plazo mínimo de permanencia para alcanzar el promedio del ochenta por ciento (80%) en el grado de utilización del fondo de riesgo, siempre y cuando el aporte se mantenga durante dicho período adicional. …”( el resaltado me pertenece)

Reflexiones finales

Por lo expuesto surge que la norma tipifica al beneficio como “deducción” y no como “desgravación”, sin embargo el aplicativo es absolutamente inconsistente sea que lo considere como una u otra categoría y en tal sentido debiera modificarse, ya que:

a) si la inversión en la SGR se quiere aparear contra el resultado neto sometido a escala ya sea de fuente argentina o del exterior la única opción es cargarla en el rubro ” Desgravaciones” en la pantalla de “Determinación del impuesto a las ganancias”. (Vimos que la norma considera deducción al aporte)

b) si se quiere aparear contra el resultado neto de rentas sometidas al 15%, el rubro “Desgravaciones” no existe (no está previsto) por lo que deberá cargarse en el rubro “Deducciones Generales”, lo cual no guarda consistencia con a)

c) Debe observarse que si se despliega la pantalla referida a “Deducciones generales” contra los resultados netos de fuente argentina a escala, hay un rubro denominado “Aportes a sociedades de garantía recíproca”, que si se ingresan montos, primero restan contra resultados netos sometidos al 15%, y el excedente una vez agotado dicho monto, resta contra rentas de fuente argentina sometidas a escala.( da una prelación ilegal, ya que la norma nada limita) y sin permitir deducción contra rentas de fuente extranjera, lo cual es absolutamente inconsistente.

d) Sin embargo si se despliega la pantalla referida a “Deducciones generales” contra los resultados netos de fuente extranjera (a escala), no hay previsto un rubro denominado “Aportes a sociedades de garantía recíproca”, por lo cual sólo puede cargarse conforme lo señalado en a)

Pareciera ser lo lógico que cada uno de los 3 grupos de resultados netos (sometidos al 15%, a escala de fuente argentina, y sometidos a escala de fuente extranjera), tenga previsto la posibilidad de restar como deducción el monto que el contribuyente desee, hasta el límite de la renta neta de cada grupo.

Finalmente cabe precisar el encuadre fiscal frente a otros impuestos: Frente al impuesto a la ganancia mínima presunta son los socios protectores quienes deben incluir, en su base imponible, el valor de los aportes efectuados al fondo de riesgo. El tratamiento resulta cuestionable en relación con la gravabilidad del aporte en el ejercicio de efectivización, ya que ese aporte genera una deducción de impuesto a las ganancias, lo cual no es consistente, supóngase el caso en que una empresa tiene una renta gravada de $1000 y desgrava $1000, con lo cual no arroja impuesto a las ganancias, ergo cuál es el rational de imponer esos $ 1000 ante el IGMP de dicho cierre. En el impuesto sobre los bienes personales, el tratamiento es similar al señalado para el IGMP, sobre la base de que se trate de un aportante persona física o sucesión indivisa. En este caso, constituirá un crédito gravado para la persona física, en tanto sea socio protector, quedando fuera de la imposición para la SGR. Esta última tiene carácter de responsable sustituto al quedar alcanzada en la normativa dispuesta para las sociedades en general con respecto a su patrimonio, aunque excluyendo el FR.

En el impuesto sobre los ingresos brutos CABA no hay prevista ninguna exención por los resultados obtenidos por los aportantes a una SGR.