22 jul SINTESIS INFORMATIVA N° 38/2024
Reglamentación de la Ley N°27.743 en lo referido a las reformas introducidas al impuesto a las ganancias por la Ley N°27.743. Dto. N°652/2024 (B.O. 22/7/2024)
Se detallan a continuación, -a modo de apretada síntesis- los aspectos más relevantes de las normas reglamentarias de la Ley N°27.743. Dto. N°652/2024 (B.O. 22/7/2024) (ver nuestra Síntesis Informativa N°25/2024).
Se dispone:
- El agente de retención deberá determinar el impuesto correspondiente al período que comprende los ingresos percibidos entre el 1° de enero de 2024 y los devengados hasta el último día del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia del Título V de la Ley N° 27.743, ambas fechas inclusive, considerando las modificaciones implementadas por los Capítulos I y III del Título V de la Ley N° 27.743. Contra el importe así obtenido se computará como pago a cuenta, en primer término, el gravamen retenido durante ese lapso y, en segundo lugar, una deducción especial por un monto que será igual al importe que -una vez computado el pago a cuenta- determine que la diferencia de impuesto a ingresar en dicho período, con motivo de las modificaciones referidas, sea igual a CERO (0).
El pago a cuenta y la deducción especial deberán computarse en las liquidaciones mensuales del impuesto del año fiscal 2024 que efectúen los agentes de retención según indique la AFIP y cualquier ajuste posterior de ingreso o deducción que ocasione una modificación en el monto de aquellas se computará en oportunidad de la liquidación anual que realice el agente de retención.
Cuando el cómputo del pago a cuenta arroje una suma retenida en exceso, no deberá adicionarse la deducción especial y la devolución de aquella suma se llevará a cabo en los términos y condiciones que indique la AFIP.
Cuando corresponda el cómputo de la doceava (1/12) parte del total de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c), apartado 2 del artículo 30 de la ley del impuesto a las ganancias la AFIP deberá determinar el modo en que los agentes de retención deban considerarla a los fines de la liquidación mensual del gravamen.
Asimismo, el Organismo Fiscal también deberá establecer la modalidad de cálculo de todas las deducciones previstas en el mencionado artículo 30, respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley, a los fines de que los agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario (SAC) por DOCE (12) y añadan la doceava (1/12) parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año.
- Mecanismo de actualización
Los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley se ajustarán semestralmente, a partir del año fiscal 2025, con efectos a partir del 1° de enero y del 1° de julio, por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.
Tratándose de los sujetos que obtengan, exclusivamente, las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) – excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas – y e) del primer párrafo del artículo 82 de la ley:
- La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas percibidas durante el primer semestre de cada año fiscal, deberá efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir del 1° de enero del período fiscal de que se trate.
- La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas percibidas durante el segundo semestre de cada año fiscal, deberá efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir del 1° de julio del período fiscal de que se trate, resultando aplicable la doceava (1/12) parte de los mencionados importes, acumulados a cada uno de los meses del referido segundo semestre.
El agente de retención será el encargado de efectuar la devolución del impuesto retenido en exceso durante el primer semestre de cada año fiscal, con motivo de la actualización de los montos indicados en el párrafo precedente, en caso de corresponder, en oportunidad de efectuar la liquidación anual.
En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas que no resulten comprendidas en el segundo párrafo de este artículo, en oportunidad de la liquidación del impuesto, estas deberán considerar los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley que tengan efectos a partir del 1° de julio del período fiscal por el cual se determina el impuesto y se presenta la declaración jurada.
Con efectos a partir del 1° de enero de 2025, los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley se actualizarán excepcionalmente por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente a los meses septiembre a diciembre de 2024, inclusive”. (texto que se incorpora como artículo sin número a continuación del artículo 102 del DR de la LIG):
- Remuneraciones:
A los fines de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley, quedan alcanzados por sus disposiciones las sumas que se abonen en el marco de lo allí previsto, con excepción de los ingresos comprendidos en los incisos a) y b) del mencionado artículo 82 que perciban los sujetos alcanzados por la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias.
Las sumas que revistan la naturaleza de adicional remunerativo para el personal civil y militar por prestaciones de servicio en la ANTÁRTIDA ARGENTINA quedan exceptuadas de lo dispuesto en los párrafos cuarto y siguientes del referido artículo 82 de la ley, toda vez que se consideran comprendidas en las deducciones a las que alude el inciso e) del artículo 86 del mencionado texto legal.
La deducción a la que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 26.063 y sus normas modificatorias y complementarias no queda comprendida en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 82 de la ley. (Se Incorpora como artículo sin número a continuación del artículo 181 del DR de la LIG).
- Deducción por alquileres de inmuebles destinados a vivienda
A los efectos de la deducción prevista en el inciso k) del artículo 85 de la ley, en el caso de que la locación involucre a varios locatarios, el importe a deducir por todos estos no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de las sumas pagadas en concepto de alquiler con destino a casa-habitación, siempre que, si el organismo recaudador así lo prevé, los contratos respectivos se encuentren debidamente registrados.
Idéntico temperamento deberá ser adoptado por las sumas a deducir por los condóminos, en el supuesto de inmuebles afectados a locación con destino a casa-habitación.
- Actividad Petrolífera. Personal de Pozo:
A los fines de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley N°27.743, entiéndase como “personal de pozo” a todo el personal que se desempeñe habitual y directamente en las siguientes actividades: a) en la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en campaña y b) en tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento, reparación, intervención, producción, servicios de operaciones especiales y servicios de ecología y medioambiente en los pozos petrolíferos o gasíferos.
También quedan incluidos dentro del concepto de “personal de pozo”, toda vez que se trata de trabajadores afectados a tareas que resultan inescindibles a las actividades mencionadas en el párrafo precedente, aquellos que desarrollan: (i) la operación y mantenimiento de instalaciones que sean necesarias para la producción de hidrocarburos y (ii) labores que fueran necesarias para la exploración y producción de hidrocarburos.
En ningún caso el personal administrativo califica como “personal de pozo” y tampoco deberá considerarse a todo otro personal -cualquiera fuera su puesto o categoría- que no encuadre como “personal de pozo”.
- Sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral
La excepción contenida en el segundo párrafo del mencionado artículo 82 relativa al personal directivo, ejecutivos y gerencial comprende a quienes ocupen o desempeñen en empresas públicas o privadas cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados”. (Texto que se incorpora, con efectos a partir del año fiscal 2023, inclusive, como segundo artículo sin número a continuación del artículo 204 del DR de la LIG).
- Trabajo personal. Implementación del cambio de régimen.
A los fines de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley N° 27.743, el agente de retención deberá determinar el impuesto correspondiente al período que comprende los ingresos percibidos entre el 1° de enero de 2024 y los devengados hasta el último día del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia del Título V de la Ley N° 27.743, ambas fechas inclusive, considerando las modificaciones implementadas por los Capítulos I y III del Título V de la Ley N° 27.743. Contra el importe así obtenido se computará como pago a cuenta, en primer término, el gravamen retenido durante ese lapso y, en segundo lugar, una deducción especial por un monto que será igual al importe que -una vez computado el pago a cuenta- determine que la diferencia de impuesto a ingresar en dicho período, con motivo de las modificaciones referidas, sea igual a CERO (0).
El pago a cuenta y la deducción especial deberán computarse en las liquidaciones mensuales del impuesto del año fiscal 2024 que efectúen los agentes de retención según indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y cualquier ajuste posterior (de ingreso o deducción a considerar en el período indicado en el párrafo precedente, de conformidad con la normativa vigente en esas fechas) que ocasione una modificación en el monto de aquellas se computará en oportunidad de la liquidación anual que realice el agente de retención.
Cuando el cómputo del pago a cuenta al que alude el primer párrafo de este artículo arroje una suma retenida en exceso no deberá adicionarse la deducción especial y la devolución de aquella suma se llevará a cabo en los términos y condiciones que indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
- Se derogan de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, las siguientes disposiciones:
1- La exención a que se refiere el inciso x) del artículo 26 de la ley referida a la diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias percibidas por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y fines de semana, incluyéndolos días no laborables y de descanso semanal, determinadas y calculadas conforme el convenio colectivo de trabajo que resulte aplicable o, en su defecto, de acuerdo con lo que establezca la ley 20744, de contrato de trabajo, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones.
Las exenciones a las que se refiere el segundo párrafo del citado inciso x) del artículo 26 de la ley referidas a aquellos montos del salario percibidos por las trabajadoras o los trabajadores en relación de dependencia que cumplan las siguientes condiciones:
a) Los rubros remuneratorios creados por convenciones colectivas o contrato individual, y condicionados al cumplimiento de pautas o metas objetivas de incremento de la producción. La cláusula respectiva deberá contener una clara explicación de dichas pautas, incluyendo metas y criterios de comparación con períodos anteriores para la determinación del incremento, que no podrá ser el resultante de la extensión de la jornada laboral
b) aquellas sumas fijadas en compensación del riesgo de reposición por faltantes de dinero o demás valores, abonado a cajeros, repartidores de efectivo o a cualquier otra persona que tenga como función la de cobrar y/o pagar dinero o demás valores. (art. 92 del DR)
2- Las horas extras, en los términos del cuarto párrafo del artículo 94 de la ley, solo a los efectos de la modificación de la alícuota marginal aplicable, no pudiendo ocasionar tal detracción que el contribuyente quede excluido del primer tramo de la escala. (art. 93 del DR).
3- Los conceptos mencionados en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 57 de la Ley para el Personal Militar N°19.101 y sus normas modificatorias y complementarias, como así también aquellos a los que hace referencia su inciso 4°, en la medida en que estos hubieran sido establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°27.617. (art. 93.1 del DR).
4- Las exenciones referidas a la actividad de transporte de larga distancia. (art. 182 del DR).
5- La exención referida a material didáctico para docentes (art. 183 del DR).
6- Las exenciones especiales establecidas para el sector público. (art. 280 del DR).
7- Exenciones referidas a gastos de guardería (art. a cont. del 280 de DR).
Resumiendo
La norma prevé que la actualización de los parámetros del impuesto (deducciones, GNI y tramos de escala) se realizarán el 1 de enero y el 1 de julio por la variación del IPC del semestre anterior.
En forma excepcional, el 1 de enero de 2025 tomará la variación acumulada de septiembre a diciembre de 2024, ya que en septiembre de 2024 habrá un ajuste extra correspondiente a la variación de junio a agosto.
Los empleadores tomarán el primer semestre de cada año los valores del 1 de enero y, en el segundo semestre, los del 1 de julio. Si corresponde, el impuesto retenido en exceso en el primer semestre se devolverá en la liquidación anual.
Quienes liquidan el impuesto por declaración jurada anual deberán tomar los montos vigentes a partir del 1 de julio.
Deducción especial y aguinaldo
Por otra parte, la norma determina el tratamiento de los montos retenidos por los empleadores en la primera mitad de 2024.
Los agentes de retención deberán determinar el impuesto entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024 aplicando los cambios de la reforma fiscal (ley 27.743) y utilizar los montos retenidos en ese período como un pago a cuenta. La diferencia se computará como una deducción especial, de manera que el impuesto a ingresar en ese período sea cero ($ 0,00).
Si el pago a cuenta arroja una suma retenida en exceso, la AFIP determinará la forma de devolución.
Aguinaldo. En tanto, se estableció que la AFIP deberá determinar como computar la 12ª parte de las deducciones que se deben adicionar en caso de los empleados y la modalidad de cálculo para adicionar una 12ª parte a la remuneración de cada mes.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, julio de 2024.