04 sept SINTESIS INFORMATIVA N° 59/2020
Moratoria Ampliada.
Ley 27562 ( B.O. 26/8/2020)
La ley 27.541 creó a fines de diciembre de 2019, una moratoria fiscal para Pymes, por deudas vencidas al 30/11/2019 cuya fecha de acogimiento fue postergada hasta el día 31/8/2020.
Con fecha 13 de agosto de 2020 fue aprobada en el Congreso la Ley N° 27562 de ampliación de dicha moratoria.
La moratoria amplía :
el espectro de quienes pueden acogerse a la misma., y como veremos seguidamente, en el caso de no Mipymes imponiendo severas condiciones.
el plazo de inclusión de deudas,
conceptos susceptibles de ser regularizados.
Los principales aspectos que establece la Ley de Ampliación son los siguientes:
Fechas a considerar:
En primer lugar, la ley rige desde el 26/8/2020, fecha de publicación en el BO.
La fecha de corte para la aplicación del régimen es el de dudas vencidas 31/7/2020.
La fecha de adhesión al régimen operará el 31/10/2020.
El vencimiento de la primera cuota del plan de pagos operará el 16/11/2020
Un plazo de 60 días, que se cuenta desde la fecha de adhesión, a los efectos de la repatriación de activos del exterior.
Obligaciones comprendidas:
Establece la regularización bajo el Régimen de los tributos y los recursos de la seguridad social aplicados, percibidos y fiscalizados por la AFIP, vencidos al 31 de julio de 2020 inclusive, o las infracciones relacionadas con dichas obligaciones. Se incluye la refinanciación de planes de pago vigentes y las deudas emergentes de planes caducos.
Contribuyentes:
Extiende el Régimen para que todos los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la AFIP puedan adherirse a él. Cabe señalar que la moratoria original sólo comprendía a las Mipymes.
Deudas excluidas:
Se excluyen del Régimen de Regularización las deudas originadas en cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo, los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales.
Sujetos excluidos:
Los siguientes sujetos se encuentran excluidos del Régimen de Regularización: personas humanas o jurídicas que, no revistiendo la condición de: i) MiPyME, ii) entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa y iii) personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, posean activos financieros situados en el exterior, excepto que se verifique la repatriación de al menos el treinta por ciento (30%) del producido de su realización, directa o indirecta, dentro de los sesenta (60) días desde la adhesión al Régimen.
Para el caso de personas jurídicas, la condición de repatriación es de aplicación para sus socios y accionistas, directos e indirectos, que posean un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) del capital social de estas. Quedan incluidos quienes revistan la calidad de uniones transitorias, agrupamientos de colaboración, consorcios de cooperación, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, incluidos fideicomisos.
Definición de activos financieros situados en el exterior:
Establece que se entiende como activo financiero situado en el exterior a la tenencia de moneda extranjera depositada en entidades bancarias, financieras y/o similares del exterior; participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, ubicadas en el exterior, incluidas las empresas unipersonales, derechos inherentes al carácter de beneficiario, fideicomisario de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o fundaciones de interés privado del exterior, o en cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar ubicado en el exterior; además, toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotapartes de fondos comunes de inversión y otros similares, cualquiera sea su denominación. Por último, los créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptible de valor económico y toda otra especie que pueda ser prevista en la reglamentación.
Obligaciones en curso de discusión:
Mantiene la posibilidad de que se regularicen a través del Régimen las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial. Se aclara al respecto que el acogimiento al Régimen tiene como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, y asumirá el responsable el pago de las costas y gastos causídicos. Asimismo, el acogimiento al Régimen importará el desistimiento de todo derecho, acción o reclamo, incluso el de repetición, respecto de las obligaciones regularizadas.
Efectos de la cancelación total de la deuda con relación a la acción penal. Extensión de los efectos a terceros:
Extiende el beneficio de extinción de la acción penal tributaria y aduanera respecto de aquellas obligaciones de idéntica naturaleza de las que pueden regularizarse, que hayan sido canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley modificatoria
Exenciones o condonaciones aplicables:
Se incluyen las siguientes exenciones y/o condonaciones para los sujetos que se acojan al Régimen y mientras cumplan con los pagos previstos:
1) de las multas y demás sanciones previstas en la Ley N° 11683 (t. o. 1998) y sus modificatorias, en la Ley N° 17250 y sus modificatorias, en la Ley N° 22161 y sus modificatorias y en la Ley 22415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, que no se encuentren firmes a la fecha del acogimiento;
2) del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la Ley N° 11683 (t. o. 1998) y sus modificatorias, del capital adeudado y adherido al Régimen correspondiente al aporte personal previsto en el artículo 10 inciso c) de la Ley N° 24241 y sus modificaciones, de los trabajadores autónomos comprendidos en el artículo 2º inciso b) de la citada norma legal; y
3) de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la Ley N° 11683 (t. o. 1998) y sus modificatorias, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que, en concepto de estímulos a la exportación, debieran restituirse al fisco nacional) previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 de la Ley N° 22415 (Código Aduanero) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje correspondiente para cada caso:
Período fiscal 2018, 2019 y obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020: el diez por ciento (10%) del capital adeudado.
Períodos fiscales 2016 y 2017: veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado.
Períodos fiscales 2014 y 2015: cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado.
Períodos fiscales 2013 y anteriores: setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado.
Condiciones para que procedan los beneficios:
Los beneficios mencionados proceden si los sujetos cumplen –respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados– algunas de las siguientes condiciones:
1) compensación de la mencionada deuda, cualquiera sea su origen, con saldos de libre disponibilidad, devoluciones, reintegros o reembolsos a los que tengan derecho por parte de la AFIP, en materia impositiva, aduanera o de recursos de la seguridad social a la fecha de entrada en vigencia de la Ley;
2) cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al Régimen, en cuyo caso se aplica una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda consolidada; y
3) cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al respecto disponga la AFIP.
Plan de pagos:
1) Para el caso de aportes personales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social y para retenciones o percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social:
– Sesenta (60) cuotas para MiPyME, entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta, y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que establezca la AFIP.
– Cuarenta y ocho (48) cuotas para los demás contribuyentes.
2) Para el caso de las restantes obligaciones:
Ciento veinte (120) cuotas para MiPyME, entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que establezca la AFIP.
Noventa y seis (96) cuotas para los demás contribuyentes.
3) Para el caso de todas las obligaciones comprendidas en el Régimen:
– Ciento veinte (120) cuotas para las entidades sin fines lucro, entes públicos no estatales, y las entidades comprendidas en los incisos b), e), f), g) y l) de la Ley de Impuesto a las Ganancias y sus modificatorias (t.o. en 2019).
Causales de caducidad de los beneficios condonatorios:
La Ley de Ampliación incluye los siguientes supuestos como causales de caducidad de los planes de facilidades de pago que se suscriban:
- La falta de pago de hasta seis (6) cuotas en los casos de MiPyMEs, entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal, que no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta, y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que establezca la AFIP, y concursados o fallidos;
- La falta de pago de hasta tres (3) cuotas de los contribuyentes no incluidos en el punto anterior;
- La invalidez del saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la deuda;
- Falta de aprobación judicial del avenimiento en los plazos que determine la normativa complementaria a dictar.
- La falta de obtención del certificado MiPyME;
- Cuando se trate de contribuyentes alcanzados por el Régimen (excepto que se trate de MiPyME, entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta, y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que establezca la AFIP), en los casos que:
6.a.) se distribuyan dividendos o utilidades a sus accionistas o socios, en los términos de los arts. 49 y 50 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, contados hasta los 24 meses siguientes a partir de la finalización del ejercicio en curso al momento de adhesión al Régimen;
6.b.) se acceda al Mercado Único y Libre de Cambios para realizar pagos de beneficios netos a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior que revista la condición de sujeto vinculado, con motivo de prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría, o derivadas de cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención (y demás objetos no contemplados en los puntos mencionados), o por intereses o retribuciones pagados por créditos préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza; y
- c) cuando se hayan efectuado ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de estos a entidades depositarias del exterior, contados hasta los 24 meses siguientes a partir de la finalización del ejercicio en curso al momento de adhesión al Régimen, sujeto a la reglamentación que dictará la C.N.V.
- Por la transferencia al exterior o compra en el exterior de activos financieros por parte de personas humanas o jurídicas, desde la entrada en vigencia de la Ley de Ampliación, y durante los veinticuatro (24) meses siguientes. Tampoco podrán realizar estas operaciones los socios y accionistas de personas jurídicas que posean por lo menos el treinta por ciento (30%) del capital social, y todos aquellos que revistan la calidad de uniones transitorias, agrupamientos de colaboración, consorcios de cooperación, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo.
Si el contribuyente cancela sus obligaciones del presente régimen de regularización, quedará eximido en delante de cumplir con los puntos mencionados en 6) y 7).
Aspectos diferenciales por tipo de contribuyentes
Conforme lo expuesto, existen dos grupos de contribuyentes. Por un lado, las Pymes, las entidades sin fines de lucro, las organizaciones comunitarias y las personas humanas y las sucesiones indivisas que revistan como pequeños contribuyentes, según la reglamentación que deberá dictar la AFIP.
Por otro lado, el resto de contribuyentes, Pymes sin certificados, grandes empresas (no Pymes) y las personas humanas y sucesiones indivisas, que no revisten como pequeños contribuyentes según la reglamentación de la AFIP.
Es importante la distinción entre ambos tipos de contribuyentes, pues aquellos que integran el primer grupo, gozarán de normas legales más convenientes que el segundo.
En primer lugar, no se les aplica la exclusión del régimen por tenencia de activos en el exterior, ni las otras causales de caducidad, por distribución de utilidades, pagos al exterior por diversas prestaciones a sujetos vinculados del exterior y otros.
Tienen, a su vez, un tratamiento preferencial en cuanto a la cantidad de cuotas del plan de pago y respecto del pago a cuenta, pues en este caso podrá establecerse un pago a cuenta, lo cual será requisito indispensable para el resto.
Algo similar, ocurre con la caducidad por falta de pago, al establecerse un número mayor de cuotas.
Premios a contribuyentes cumplidores
Si el contribuyente es monotributista, el beneficio consiste en la exención de una determinada cantidad de cuotas, según la respectiva categoría, pero sólo del componente impositivo (no previsional).
De esta manera, las categorías A y B tendrán la exención de 6 cuotas, 5 cuotas (C y D), 4 (E y F), 3 (G y H) y 2 (I, J y K).
Es importante destacar, que el límite del beneficio no podrá superar, en ningún caso el importe total de $ 17.500, por lo que he dicho límite se aplicará exclusivamente a las categorías J y K.
Como estos pagos se realizan normalmente mediante débitos bancarios, deberán adecuarse los sistemas de la AFIP, para la procedencia efectiva del beneficio.
En el caso de sujetos inscriptos en el impuesto a las ganancias, se han previsto dos beneficios, de los cuales los contribuyentes deberán optar sólo por uno.
En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas, el beneficio consiste en la deducción de un importe adicional, consistente en el 50% de la GNI (5), o sea $61.930,50 exclusivamente por el período fiscal 2020.
Sin embargo, tal beneficio no se aplica respecto de ciertos conceptos contemplados por el Art 82 de la LIG, como cargos públicos, relación de dependencia y jubilaciones y pensiones. En los casos de contribuyentes que hayan obtenido retribuciones por tales conceptos, no podrán computar la deducción adicional, aunque sí podrían hacerlo si tuvieran otros conceptos.
En el caso de sujetos “empresa”, encuadrados como micro y pequeñas empresas, podrán optar por computar las amortizaciones sobre bienes, desde la habilitación del bien o en una suerte de amortización acelerada, considerando dos cuotas anuales (bienes muebles), tres cuotas anuales (bienes muebles importados) y en el caso de obras de infraestructura, considerando la vida útil reducida al 50%.
Este beneficio se aplicará respecto de inversiones hasta el 31/12/2021 y la opción se aplicará a todas las inversiones de capital, con comunicación a la AFIP.
Ambos beneficios se aplicarán a DJ de ejercicio finalizados desde el 31/12/2020 y no dará lugar a saldos a favor ni se podrán trasladar a ejercicios futuros.
Los beneficios mencionados no son acumulativos y se deberá optar por uno solo de ellos.
Suspensión por un año de la Prescripción liberatoria:
Se dispone la suspensión con carácter general por el término de un año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, agosto de 2020.