05 jun SÍNTESIS INFORMATIVA N° 21/2025
Proyecto de Ley. RÉGIMEN DE DECLARACIÓN JURADA SIMPLIFICADA IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
A continuación, se detallan los aspectos más importantes del Proyecto de Ley referido al régimen simplificado del impuesto a las ganancias para personas humanas, residentes fiscales argentinos que obtengan rentas de fuente argentina de modo exclusivo, que fue establecido por el Dto. 353/2025 (Ver nuestra Síntesis Informativa N° 17/2025):
Opción: La opción al régimen queda sujeta a que al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de ejercer la opción, y durante los dos (2) años fiscales anteriores a aquel, verifiquen concurrentemente las siguientes condiciones:
- Ingresos totales (gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto a las ganancias): de hasta MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000),
- Patrimonio total, entendiendo como tal a la sumatoria de los bienes en el país y en el exterior (gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto sobre los bienes personales): de hasta MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000), y
- No encontrarse identificado como “grandes contribuyentes nacionales” por parte de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO.
El organismo recaudador podrá establecer nuevos requisitos adicionales a los previstos precedentemente.
En caso de que ARCA verifique que el contribuyente no reunía, en oportunidad de su adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, los requisitos establecidos para ejercer esa opción, el organismo recaudador lo excluirá del régimen, quedando facultado para ejercer las tareas de verificación y/o fiscalización respecto de los períodos no prescriptos, determinar de oficio la materia imponible, practicar la liquidación de las diferencias que pudieren corresponder y aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Efecto liberatorio del pago; Una vez quien, habiendo optado por esta modalidad simplificada, acepte el contenido de la declaración jurada propuesta por ARCA, y efectivice su pago en término, de corresponder, se considerará satisfecha la obligación del Impuesto a las Ganancias del período fiscal en cuestión tanto desde el punto de vista formal como material, lo que implica que el contribuyente gozará del efecto liberatorio del pago con relación a ese tributo y período fiscal excepto que, con posterioridad, se verifique la omisión de ingresos o el cómputo de una deducción improcedente y/o la utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos.
Presunción de exactitud: Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos no prescriptos, excepto que ARCA impugne, por los motivos antes indicados la declaración jurada simplificada correspondiente al último período fiscal declarado, y detecte una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. Esta presunción de exactitud se extenderá a los períodos no prescriptos en los que el contribuyente no hubiera estado obligado a presentar dichas declaraciones juradas.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos una, de las siguientes condiciones:
(I) Si de la impugnación realizada por ARCA resultare un incremento de los saldos de impuestos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al 15% respecto de la declarada por el contribuyente.
(II) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación realizada por ARCA supere la suma establecida en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430 ( que en virtud de este mismo proyecto de ley se eleva a $ 100.000.000 ).
(III) Si, de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos, resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, siempre que no rectifiquen la declaración jurada impugnada por esa circunstancia, ingresando la diferencia de impuesto que pudiera corresponder, con más sus intereses.
Exclusión. A los efectos de evaluar si existe o no la discrepancia significativa a la que se refiere lo anterior, respecto del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado, no serán aplicables las disposiciones del inciso f) del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. “(f) Los incrementos patrimoniales no justificados, representan:1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos patrimoniales no justificados, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.)”
Extensión de la fiscalización. En caso de que se verifiquen diferencias en la última declaración jurada conforme lo antes señalado, ARCA podrá extender la verificación y/o fiscalización a los períodos no prescriptos y, en su caso, determinar de oficio la materia imponible, liquidar las diferencias impositivas correspondientes y aplicar las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
No obstante, la extensión de la verificación y/o fiscalización a los períodos no prescriptos no resultará procedente respecto de los contribuyentes o responsables que:
(I) Hayan optado, en un determinado período fiscal, por la modalidad simplificada en tanto hayan cumplido con las condiciones allí establecidas y gocen, respecto de los períodos no prescriptos, del efecto liberatorio de pago y de la presunción de exactitud, cuando en un período fiscal posterior no se encuentren comprendidos en el marco de dicha modalidad.
(II) Hayan adherido al Régimen de Regularización de Activos establecido en el Título II de la Ley N° 27.743, y por los períodos que resulten comprendidos en las previsiones de su artículo 34, en tanto se cumplimenten, a esos efectos, las condiciones establecidas por dicha norma legal.
Ciudad de Buenos Aires, junio de 2025.