SINTESIS INFORMATIVA N° 48/2021

SINTESIS INFORMATIVA N° 48/2021

RG (AFIP) 5003 Reglamentación de la Ley N° 27.618. Régimen de sostenimiento e inclusión fiscal para pequeños contribuyentes. Monotributo.

 

A través de la RG (AFIP) 5003, que aún se encuentra pendiente de publicación en el Boletín Oficial, la AFIP reglamenta los cambios en el Monotributo para el año 2021 -introducidos por la ley 27618.

A continuación, se reseñan los aspectos más sobresalientes:

Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Titulo I)

 

  • Los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) al 31 de diciembre de 2020, inclusive, que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 3° de la Ley N° 27.618, podrán ejercer la opción de permanencia allí dispuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Nº 337/21, ingresando al portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar) a partir del día 2 de agosto de 2021 y hasta el día 27 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive, indicando el o los períodos en que hayan excedido el límite superior previsto para la categoría máxima en función de la actividad y los importes por los que se hubieran excedido.

La falta de ejercicio de la opción y/o del pago de las diferencias generadas en la forma y plazos indicados, dará lugar a la pérdida del beneficio y a la exclusión automática del RS conforme las disposiciones establecidas en el último párrafo del artículo 3° de la Ley Nº 27.618.

  • Los sujetos que se encontraban inscriptos en el RS al 31 de diciembre de 2020, pero cuya exclusión del Régimen por causales producidas con anterioridad a dicha fecha, fue plasmada en los respectivos registros de AFIP entre el 1° de enero de 2021 y el 21 de abril de 2021, ambas fechas inclusive, podrán manifestar su voluntad de reingresar al mismo con vigencia a partir del mes siguiente de registrada la exclusión, hasta el 22 de junio de 2021, a fin de ejercer -con posterioridad- la opción y el pago dispuestos en párrafo anterior; considerando para ello lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Ley Nº 27.618.

La citada manifestación deberá ser realizada mediante el servicio denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Solicitud de Baja de Impuestos o Regímenes” indicando además los motivos que sustentan la petición y acompañando la documentación respaldatoria correspondiente.

  • La opción a la que refieren los incisos a) y b) del artículo 4° de la Ley N° 27.618 podrá ser ejercida en las fechas que se indican a continuación, según corresponda: 

1) Inciso a): entre el 5 de julio y el 31 de julio de 2021, ambas fechas inclusive, y deberá manifestarse a través del servicio Sistema Registral, opción “Beneficio Contribuyente Cumplidor Ley 27618”.

Asimismo, el beneficio se informará en la declaración jurada del IVA desde el período fiscal 08/2021.

2) Inciso b): entre el 5 de julio y el 31 de julio de 2021, ambas fechas inclusive, a través del portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar).

  • A efectos de acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 6° y 7° de la Ley N° 27.618, los sujetos deberán ejercer la opción al Procedimiento Transitorio de acceso al Régimen General, además de cumplir con los requisitos previstos en dichos artículos y en los artículos 6° y 7° del Decreto Nº 337/21, habiendo registrado o registrando la baja en el RS y el alta en los tributos del Régimen General de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad, con efectos desde el día dispuesto en el primer párrafo in fine del artículo 6° de la Ley N° 27.618, o a partir del primer día del mes siguiente de realizada la renuncia, según el caso, accediendo a través del servicio Sistema Registral, seleccionando la opción correspondiente, en las fechas que se detallan a continuación:

 

a) Artículo 6°: entre el 2 y el 27 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive.

b) Artículo 7°: Por las causales de exclusión acaecidas en los períodos enero a julio del corriente año, entre el 2 y el 27 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive.

c) Artículo 7°: Por las causales de exclusión acaecidas en los períodos agosto a diciembre del corriente año, hasta el último día del mes siguiente al que hubiere tenido lugar la misma. 

  • Los sujetos comprendidos en el artículo 6° de la Ley N° 27.618 podrán determinar e ingresar el IVA y el Impuesto a las Ganancias, considerando el crédito fiscal presunto y las detracciones y deducciones allí previstas, por los hechos imponibles perfeccionados a partir de que la exclusión haya surtido efectos y hasta el 31 de diciembre de 2020.

A tal efecto, deberán realizar la presentación de las declaraciones juradas del IVA correspondientes a los períodos fiscales vencidos hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente entre el 2 de agosto y el 20 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive.

A los fines establecidos en el inciso a) del referido artículo 6°, respecto de las operaciones realizadas entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2021, los sujetos podrán considerar como IVA facturado y discriminado el DIECISIETE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (17,35%) del monto total que los responsables inscriptos en ese impuesto le hubieren facturado a los beneficiarios por compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas en ese impuesto. El monto remanente equivalente al OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO POR CIENTO (82,65%) del monto total facturado podrá ser computado como gasto en la correspondiente declaración jurada del Impuesto a las Ganancias a los fines del inciso b) del mencionado artículo.

  • Los contribuyentes que se encuentren alcanzados por las disposiciones del artículo 7° de la Ley N° 27.618, podrán determinar e ingresar el IVA y el Impuesto a las Ganancias -con los beneficios allí previstos- en las declaraciones juradas correspondientes. Las distintas plataformas empleadas para la determinación e ingreso del IVA estarán disponibles a partir del 2 de agosto de 2021, inclusive. Con relación a los períodos fiscales de enero a julio de 2021, la presentación de las declaraciones juradas -originales o rectificativas- deberá efectuarse entre el 2 de agosto y el 20 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive.

A los efectos dispuestos en el inciso a) del aludido artículo 7º, respecto de las operaciones realizadas entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2021, los sujetos podrán considerar como IVA facturado y discriminado el DIECISIETE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (17,35%) del monto total que los responsables inscriptos en ese impuesto le hubieren facturado a los beneficiarios por compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas en ese impuesto. Asimismo, el monto remanente equivalente al OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO POR CIENTO (82,65%) del monto total facturado podrá ser computado como gasto en la correspondiente declaración jurada del Impuesto a las Ganancias a los fines del inciso b) del mencionado artículo

 


Procedimiento permanente de transición al Régimen General (Título II)

  • Los contribuyentes que resulten excluidos o renuncien al RS con el fin de obtener el carácter de inscriptos ante el Régimen General y que cumplan con las condiciones establecidas en el primer artículo sin número a continuación del artículo 21 del “Anexo” de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y en el artículo sin número a continuación del artículo 43 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificatorios, deberán ejercer la opción al “Procedimiento Permanente de Transición al Régimen General” registrando la baja en el RS y el alta en los tributos correspondientes al Régimen General, de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad, accediendo a través del servicio “Sistema Registral” seleccionando la opción correspondiente a fin de usufructuar, por única vez, los beneficios fiscales que se indican seguidamente:

a) En el IVA: adicionar al crédito fiscal que resulte pertinente conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley de IVA, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el impuesto que se les hubiere facturado y discriminado en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha en que la exclusión o la renuncia haya surtido efectos, por compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios en la medida que se hubieren encontrado vinculadas con la misma actividad por la que se declara el impuesto.

Respecto de las operaciones realizadas entre el 1° de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021, el contribuyente podrá computarse igual suma a la mencionada en el tercer párrafo del artículo anterior.

Las aludidas novedades serán replicadas en las distintas plataformas empleadas para la determinación e ingreso del IVA.

b) En el Impuesto a las Ganancias: podrán deducir como gasto de la categoría de renta que les corresponda, el monto neto del IVA que se les hubiera facturado en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha en que la exclusión o la renuncia haya surtido efectos, por las compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios cuya deducción hubiera resultado imputable al período fiscal conforme a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en la medida en que estuvieran vinculadas con la actividad gravada por el impuesto.

Respecto de las operaciones realizadas entre el 1° de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021, a los fines de determinar el importe del IVA no discriminado y el monto neto correspondiente, de los comprobantes, a efectos de su deducción en el Impuesto a las Ganancias, se consideraran las sumas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 5º de la presente (17,35% IVA y 82,65% IG).

A fin de computar la detracción establecida en el primer párrafo del inciso b), se deberá confeccionar la declaración jurada correspondiente al Impuesto a las Ganancias utilizando los servicios disponibles a tal efecto.

  • Los contribuyentes que hubiesen comunicado su exclusión al RS, solicitado el alta en los tributos del Régimen General y que cumplan con lo dispuesto en el segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 21 del “Anexo” de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y en el artículo sin número a continuación del artículo 43 del Decreto N° 1/10 y sus modificatorios, gozarán por única vez, a partir del primer período fiscal del año calendario siguiente al que tenga efectos la referida exclusión o renuncia, de una reducción del saldo deudor que pudiera surgir frente al IVA, en cada período fiscal, al detraer del débito fiscal determinado conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de IVA, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el crédito fiscal que pudiera corresponder, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la citada ley. La citada reducción será escalonada según se indica a continuación:

 

a) CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el primer año;

b) TREINTA POR CIENTO (30%) en el segundo año; y

c) DIEZ POR CIENTO (10%) en el tercero.

A tales fines deberán ejercer la opción a dichos beneficios antes de la finalización del año calendario en el que tuvo efectos la exclusión o renuncia, accediendo a través del www.afip.gob.ar. Una vez ejercida la opción, a fin de aplicar la referida reducción, los contribuyentes y/o responsables deberán realizar la presentación de las declaraciones juradas correspondientes utilizando los servicios disponibles a tal efecto.

  • A los sujetos beneficiarios de lo dispuesto en los artículos primero y/o segundo incorporados sin número a continuación del artículo 21 del “Anexo” de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, les resultarán de aplicación las disposiciones del segundo párrafo del artículo 28 del Decreto N° 1/10 y sus modificatorios con efectos a partir del 1° de enero de 2021 inclusive.

 

Categorización. Obligación de pago mensual (Título III)

  • A efectos de la categorización prevista en el artículo 15 de la Ley N° 27.618, AFIP pondrá a disposición de los contribuyentes que al 31 de mayo de 2021 se encuentren adheridos al RS, la categoría en la que les correspondería encontrarse encuadrados a partir del día 1 de febrero de 2021, en función de la información oportunamente declarada y aquella con la que cuenta AFIP, considerando los valores de los parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados previstos en el “Anexo” de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, actualizados en función de la variación del haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, correspondiente al año calendario completo finalizado el día 31 de diciembre de 2020, conforme se indica a continuación: 
Categorías Parámetro

“Ingresos Brutos”

Parámetro

“Alquileres Devengados”

Hasta $ 282.444,69 Hasta $ 105.916,77
Hasta $ 423.667,03 Hasta $ 105.916,77
Hasta $ 564.889,40 Hasta $ 211.833,52
Hasta $ 847.334,12 Hasta $ 211.833,52
Hasta $ 1.129.778,77 Hasta $ 263.951,28
Hasta $ 1.412.223,49 Hasta $ 264.791,88
Hasta $ 1.694.668,19 Hasta $ 317.750,28
Hasta $ 2.353.705,82 Hasta $ 423.667,03
Hasta $ 2.765.604,35 Hasta $ 423.667,03
Hasta $ 3.177.502,86 Hasta $ 423.667,03
Hasta $ 3.530.558,74 Hasta $ 423.667,03

Dichas categorías podrán ser consultadas a través del portal “Monotributo”, a partir del 1 de junio de 2021. Asimismo, deberán consultar la nueva credencial a fin de verificar el correspondiente Código Único de Revista (CUR). 

  • Los pequeños contribuyentes podrán solicitar la modificación de la referida categoría hasta el día 25 de junio de 2021, inclusive, a cuyo efecto se deberá ingresar al portal “Monotributo” y seleccionar la opción “Categorización Retroactiva 2021”.

La falta de manifestación expresa en tal sentido, implicará su ratificación tácita.

De tratarse de pequeños contribuyentes que hubieran adherido al RS a partir del día 1° de enero de 2021, la nueva categoría tendrá efectos a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectivizó la adhesión, excepto que se trate de inicio de actividades, en cuyo supuesto, tendrá efectos a partir del mes correspondiente a la adhesión solicitada.

  • Aquellos que abonen sus obligaciones a través del débito directo en cuenta bancaria o débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito y que con motivo de la categorización consideren necesario solicitar una modificación de la categoría puesta a disposición, deberán efectuar la misma hasta el día 11 de junio de 2021 inclusive, a fin de que le sean debitadas las obligaciones por los importes correspondientes.

En caso de no realizarse hasta dicho plazo, deberán requerir un “stop debit” por el período fiscal junio de 2021 a fin de abonar los importes correspondientes mediante las otras modalidades de pago establecidas.

  •  La actualización de los parámetros indicados arriba, así como los nuevos valores de las categorías a ingresar -impuesto integrado y cotizaciones previsionales-, tendrán efectos a partir del período enero de 2021.
  • Los sujetos que adhieran al RS a partir del mes de junio de 2021, deberán considerar los nuevos parámetros de ingresos brutos, alquileres devengados y precio unitario máximo para venta de cosas muebles, junto con los restantes parámetros previstos en el artículo 8º del “Anexo” de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.
  • Las diferencias que pudieren resultar en concepto de impuesto integrado y cotización previsional, en virtud de la actualización de los valores de las obligaciones mensuales y/o de la categoría en la que el pequeño contribuyente quedó encuadrado de acuerdo con lo establecido arriba, correspondientes a los períodos enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2021, deberán ingresarse mediante las modalidades de pago establecidas en los incisos a), e) o f) del artículo 36 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias, hasta el día 20 de julio de 2021, inclusive, considerándose las obligaciones mensuales de los referidos períodos ingresadas en término hasta la citada fecha.

El pago de las referidas diferencias realizado hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, no será considerado para la determinación del beneficio previsto en el artículo 31 del Decreto Nº 1/10 y sus modificatorios.

A efectos de abonar las diferencias que pudieran surgir, se deberán utilizar las relaciones de Impuesto-Concepto-Subconcepto que se detallan a continuación:

a) Impuesto Integrado: 20-019-078

b) Cotizaciones SIPA: 21-019-078

c) Obra Social: 24-019-078

Asimismo, los pequeños contribuyentes podrán regularizar tales diferencias adhiriendo al régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria, a cuyos efectos deberán ingresar al servicio “Mis Facilidades”, opción ‘‘R.G. N° 4268 Plan de Financiación Permanente’’.

Los importes de las citadas diferencias, como así también los nuevos valores de las categorías, se podrán consultar desde el 1 de julio de 2021 en el portal “Monotributo” seleccionando la opción “Estado de cuenta” o ingresando al servicio denominado “CCMA – Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”.

  • En el supuesto que los sujetos adheridos al RS queden encuadrados en una categoría inferior, en función de lo establecido anteriormente, el excedente de lo abonado podrá reimputarse mediante el servicio denominado “CCMA – Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, o a través del portal “Monotributo” seleccionando la opción “Estado de cuenta”.
  • Los pequeños contribuyentes beneficiarios del “Crédito a Tasa Cero”, otorgado en el marco del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), deberán ingresar -en caso de corresponder- las diferencias que pudieran surgir en función de la actualización de los valores de las obligaciones mensuales y/o de la categoría en la que quedaron encuadrados de acuerdo con lo establecido arriba, respecto de los períodos enero, febrero, marzo y abril de 2021, cuya cancelación se hubiera efectuado en los términos del inciso a) del artículo 2° de la Resolución General N° 4.708 y sus modificatorias.

Las aludidas diferencias deberán ingresarse de acuerdo con el mecanismo dispuesto en el artículo 15 de la presente, hasta el día 20 de julio de 2021, inclusive.

En el supuesto que los beneficiarios quedarán encuadrados en una categoría inferior, resultará de aplicación el procedimiento de reimputación previsto anteriormente.

  • Los sujetos adheridos al RS que revistan la condición de “cumplidores” en los términos de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, que hubieran accedido al beneficio de eximición del componente impositivo previsto en el artículo 6° de la Resolución General N° 4.855 y sus complementarias, deberán ingresar las diferencias que pudieran corresponder, cuando con motivo de la actualización de los valores de las obligaciones mensuales y/o de la categoría en la que quedó encuadrado, el monto del beneficio supere el límite previsto en el segundo párrafo del artículo 6º de la Resolución General Nº 4.855 y sus complementarias.

Las referidas diferencias deberán ingresarse conforme el mecanismo establecido arriba, hasta el día 20 de julio de 2021, inclusive

 

Reingreso al RS (Título IV)

  • Los sujetos comprendidos en el artículo 14 del Decreto N° 337/21, que cumplan con las condiciones allí previstas, podrán ejercer la opción de reingresar al RS entre el 5 de julio y el 31 de julio de 2021, ambas fechas inclusive, a través del portal “Monotributo”. 

 

Adecuación de las normas de emisión de comprobantes (Título V)

  • Se adecúan las normas referidas a emisión de comprobantes a contribuyentes Monotributistas, donde el emisor responsable inscripto en IVA deberá emitir comprobante tipo A discriminando el IVA e incluir la leyenda: “El crédito fiscal discriminado en el presente comprobante, sólo podrá ser computado a efectos del Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes de la Ley Nº 27.618”.

 

Disposiciones generales

  • Los pequeños contribuyentes podrán cumplir con la obligación de pago mensual correspondiente al período junio de 2021, hasta el día 25 de junio de 2021, inclusive.

En el supuesto que las entidades bancarias y de pago autorizadas -a la fecha en que corresponda efectuar el mismo- no tengan habilitados en sus sistemas de cobro los importes actualizados en función de los nuevos valores del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales, los sujetos deberán ingresar el importe habilitado en dichas entidades, mientras que las diferencias deberán ingresarse conforme al mecanismo establecido en el artículo 15 de la presente.

  • Cuando por la aplicación de los beneficios previstos en la presente corresponda presentar declaraciones juradas rectificativas del IVA, las mismas serán registradas en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, previo revisiones sistémicas pertinentes, siempre que se confeccionan exclusivamente a efectos de aplicar los beneficios de la Ley N° 27.618 y se presenten a partir del día 2 de agosto y hasta el día 20 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive, en cuyo caso -de corresponder- se procederá a acreditar los saldos a favor del contribuyente que surjan de las referidas rectificativas.
  • Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia conforme se indica a continuación:

a) Títulos I, II, III, IV y VI: desde el día de su dictado.

La actualización de los parámetros, así como del impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales, de cada categoría y de los demás conceptos a que se refiere el artículo 52 del “Anexo” de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, estarán disponibles en el portal “Monotributo” a partir del 1 de junio de 2021.

b) Título V: el día 1 de julio de 2021, inclusive.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, junio de 2021.